Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Artículo 3. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques mercantes españoles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2009 y la del 9 de noviembre de 2014.
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Artículo 3. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques mercantes españoles.
1. Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques mercantes españoles como capitán, patrón, oficial o marinero que forme parte o pueda formar parte de las guardias de navegación o de la cámara de máquinas se deberá poseer la tarjeta profesional de marina mercante en vigor.
2. Además de la exigencia citada en el párrafo anterior, los miembros de la tripulación de los buques mercantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado de especialidad que sea preceptivo, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos II, III, IV, V y VI del anexo del Convenio STCW u otras disposiciones internacionales y en las disposiciones nacionales en vigor.
3. El resto de la tripulación deberá estar en posesión del certificado de formación básica, básica en seguridad, regulado en la regla VI/1 del anexo del Convenio STCW.
4. Aquellas personas, Antes de que encontrándose se les asignen cometidos a bordo, todas las personas empleadas o contratadas a bordo y no estando comprendidas en los apartados anteriores de este artículo, ni un buque de navegación marítima que no sean pasajeros, deberán de recibir recibirán una formación básica de familiarización en seguridad que les permita saber cómo actuar en los siguientes supuestos:
a) Poder comunicarse con otras personas a bordo en lo que respecta a cuestiones elementales de seguridad y entender los símbolos, signos y las señales de alarma que se refieren a la seguridad;
b) Saber actuar en caso de:
1.º Caída de una persona al mar.
b) 2.º Detección de humo o fuego.
c) En el caso de que se produzca 3.º Producirse una alarma por incendio o el abandono del buque.
d) En caso de emergencia a fin de llevar a cabo la identificación de c) Identificar los puestos de reunión y de embarco y de las vías de evacuación.
e) Localización d) Localizar y uso de ponerse los chalecos salvavidas.
f) e) Dar la alarma y tener un conocimiento básico del uso de extintores portátiles de incendios.
g) En el caso f) Tomar inmediatamente medidas al encontrarse con un accidente u otra emergencia de tipo médico, para que puedan adoptar las medidas previas a la solicitud antes de pedir asistencia médica a bordo.
h) g) Cerrar y abrir las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie intemperie, instaladas en el buque buque, distintas de las aberturas del casco.
En el caso de buques oceanográficos o de cualquier buque que realice campañas oceanográficas, además de la información del apartado anterior, corresponderá a los centros de investigación y entidades promotoras de proyectos de investigación oceanográfica concretar los contenidos y duración de la formación básica, de carácter científico o técnico, para los observadores científicos, personal de investigación y de apoyo a bordo de los citados buques.
5. El personal embarcado en ese puerto recibirá la información mencionada en este apartado, en las veinticuatro horas siguientes a la salida del buque del puerto. Este hecho quedará consignado en el diario de navegación a través de la oportuna anotación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11560 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


