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Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Artículo 7. Piloto de segunda de la marina mercante.

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Artículo 7. Piloto de segunda de la marina mercante.
Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de piloto de segunda de la marina mercante son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Estar en posesión del título académico universitario oficial de diplomado en navegación marítima o licenciado en náutica y transporte marítimo o de Diplomado en Navegación Marítima o del un título o títulos que le pudieran suceder en aplicación de lo dispuesto grado en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas oficiales, así como de cualquiera de los homologados por el Real Decreto 1954/1994. dicho ámbito.
b) Haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como alumno de puente en prácticas, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
c) Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título.
d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-II/1 del Código STCW.
2. Atribuciones:
a) Ejercer de oficial de puente en buques civiles sin limitación o de primer oficial de puente en buques civiles de arqueo bruto no superior a 3.000 GT.
b) Podrá ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próxima a la costa, siempre y cuando haya desempeñado de oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses. De no cumplirse estos requisitos, deberá constar en la tarjeta profesional de marina mercante la limitación para ejercer como capitán.
c) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11560 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2014 BOE-A-2014-1868 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2009 Texto original Leer

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