Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.
Artículo 7. Piloto de segunda de la marina mercante.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2014 y la del 9 de noviembre de 2014.
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Artículo 7. Piloto de segunda de la marina mercante.
Los requisitos para la obtención y las atribuciones del El título profesional de piloto de segunda de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en las reglas Il/1 y II/2.4 del anexo del Convenio STCW aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 GT, y II/3 del anexo del Convenio STCW, y en las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Estar en posesión del título universitario oficial de diplomado en navegación marítima o licenciado en náutica y transporte marítimo o de un título de grado en dicho ámbito.
b) Haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como alumno de puente en prácticas, realizando al menos seis meses en de actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 bajo la supervisión del Código STCW. Este hecho habrá capitán o de constar un oficial cualificado. Esta formación se deberá reflejar en el libro de registro de la formación. formación del alumno.
c) Haber superado Tener en vigor el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque, en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
d) Haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de las secciones A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3 del código STCW y teniendo en cuenta la sección A-II/1 A-VIII/2 del Código STCW. código STCW, que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.
2. Atribuciones:
a) Ejercer de oficial de puente en buques civiles mercantes sin limitación o de primer oficial de puente en buques civiles mercantes de arqueo bruto no superior a 3.000 GT.
b) Podrá ejercer Ejercer como capitán de buques mercantes de arqueo bruto no superior a 500 GT en navegaciones próxima próximas a la costa, siempre y cuando haya desempeñado de oficial de puente durante costa. Para ello deberá acreditar un período de embarco embarque no inferior a 12 meses. De no cumplirse estos requisitos, deberá constar meses como oficial de puente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la tarjeta profesional costa de marina mercante un Estado Miembro de la limitación para ejercer como capitán. Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
c) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11560 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-1868 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


