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Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Artículo 9. Patrón de litoral.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2009 y la del 22 de febrero de 2014. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Patrón de litoral.
Los requisitos para la obtención y las atribuciones del título profesional de patrón de litoral son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Estar en posesión del título académico de técnico en pesca y transporte marítimo o de técnico auxiliar de la rama marítimo pesquera, especialidad cabotaje, o bien, estar en posesión del correspondiente certificado de profesionalidad donde se recojan las competencias profesionales propias de esta titulación.
Para ello los centros de
formación deben cumplir con los requisitos mínimos de calidad en la formación para el ejercicio profesional de técnico en buques mercantes, tal navegación y como se establece en el artículo 20, con anterioridad al comienzo pesca de los cursos. litoral.
b) Haber cumplido 20 19 años de edad.
c) Haber superado el reconocimiento médico de embarque marítimo realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud.
d) Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses en calidad de alumno o marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW. Este hecho habrá de constar en el libro de registro de la formación.
e) Superar la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia de la sección A-II/1 del Código STCW.
2. Atribuciones:
a) Ejercer como oficial de puente en buques mercantes civiles con un arqueo bruto no superior a 1.600 GT.
b) Podrá ejercer como patrón o de primer oficial de puente en buques mercantes y buques de pasaje civiles con un arqueo bruto no superior a 200 GT y un aforo máximo de 250 pasajeros, en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 12 meses como oficial de puente. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
c) Ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques mercantes civiles con un arqueo bruto no superior a 700 GT, en navegaciones próximas a la costa. Para ello deberá acreditar un período de embarque en buques no inferior a 36 meses como oficial de puente. Este período podrá reducirse a no menos de 24 meses si acredita el ejercicio profesional de patrón o de primer oficial de puente durante un período de embarque de al menos 12 meses. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11560 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2014 BOE-A-2014-1868 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2009 Texto original Leer

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