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Legislación › Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Disposición adicional segunda. De los títulos profesionales de la marina mercante, de los certificados de competencia de marinero y marinero mecánico.

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Disposición adicional segunda. Certificados De los títulos profesionales de la marina mercante, de los certificados de competencia de marinero y marinero mecánico.
1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General Los títulos profesionales de la Marina Mercante, convalidará las titulaciones marina mercante, incluidos los títulos profesionales de marineros a quienes cumplan las condiciones que se detallan a continuación:
a) El título profesional de
marinero de puente y de máquinas de la marina mercante, a quienes posean el certificado de competencia de marinero y los primeros niveles de los certificados de especialidad competencia de lucha contra incendios marinero y supervivencia en marinero mecánico, expedidos con anterioridad a la mar o, entrada en su lugar, vigor de esta norma, mantendrán sus atribuciones.
No obstante lo anterior,
el curso Ministerio de formación básica y hayan realizado un período Fomento, a través de embarque la Dirección General de al menos 6 meses en el servicio la Marina Mercante, convalidará los certificados de puente en un buque civil.
b) El título profesional
suficiencia de marinero de máquinas puente de la marina mercante, a quienes posean el certificado de competencia de marinero y los primeros niveles de los certificados primera de especialidad puente de lucha contra incendios y supervivencia en la mar, o en su lugar, el curso marina mercante, marinero de formación básica, y hayan realizado un período máquinas de embarque la marina mercante, marinero de al menos seis meses en el servicio primera de máquinas en un buque civil.
2. A efectos
de obtención de los títulos de marineros citados en las letras a) y b) del apartado anterior, tendrá la misma validez el certificado de marinero mecánico, por lo que podrá ser convalidada por cualquiera marina mercante de los dos, si se cumplen marineros a quienes cumplan las condiciones citadas.
3. En caso de cumplirse ambas condiciones
que se expedirán ambos títulos en una sola tarjeta profesional de marina mercante. determinen reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11560 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2009 Texto original Leer

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