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Legislación › Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León.

Artículo 18. Evaluación acústica.

Artículo 18. Evaluación acústica.

La medida de niveles sonoros, de aislamientos acústicos, de vibraciones y de tiempos de reverberación se llevará a cabo en la Comunidad de Castilla y León por entidades de evaluación acreditadas para ese tipo de medidas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por entidades de acreditación de otros países con acuerdo de reconocimiento de la Cooperación Europea para la Acreditación (EA) o de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios (ILAC), y la predicción de niveles sonoros por entidades de evaluación que empleen un software que incluya los métodos de cálculo establecidos en la normativa sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, en las actuaciones de las mencionadas entidades de evaluación se hará constar, en función de la evaluación acústica que realicen, bien la entidad de acreditación correspondiente, bien el software que se utilice.

Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. BOE-A-2015-1117.

Se modifica por el art. 9.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. BOCL-h-2009-90251.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1117 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2009 Texto original Leer

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