Legislación › Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León.
Artículo 18. Evaluación acústica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 2009 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 18. Entidades de Evaluación Acústica (EEA).
1. Son Entidades de Evaluación Acústica aquellas entidades que realicen las funciones que se les atribuye en esta ley Ley y que cumplan los requisitos establecidos en la misma y en cualquier otra norma que resulte de aplicación.
2. Las Entidades de Evaluación Acústica que desarrollen su actividad en la Comunidad de Castilla y León, León en los campos que se indican a continuación, deberán contar deberán, con carácter previo al inicio de su actividad, presentar declaración responsable en la correspondiente autorización que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos establecidos para el ejercicio de la Consejería competente actividad en materia el Anexo VI de medio ambiente: esta Ley y demás normativa vigente, que dispone de documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. Para ello, se establecen los siguientes campos de actuación:
a) Medida de niveles sonoros.
b) Medida de aislamientos acústicos.
c) Medida de vibraciones.
d) Predicción de niveles sonoros.
e) Medida de tiempos de reverberación.
3. A los efectos indicados en el apartado anterior, la entidad interesada deberá formular la correspondiente solicitud, en la que indicará indicar el campo o los campos para en los que solicita autorización. desarrollará su actividad. Dicha solicitud declaración deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Escritura de constitución y estatutos de la entidad o documentación que acredite la personalidad jurídica del empresario.
b) Datos de identificación de los directivos, técnicos y operarios con indicación de su cualificación profesional, funciones y relación laboral con la entidad.
c) Relación y características de los equipos de medida de que disponga para el desarrollo de los trabajos.
d) Certificados de verificación de los equipos de medida.
e) Alcance de su acreditación ENAC. por la
4. La Consejería competente en materia de medio ambiente otorgará la correspondiente autorización siempre queentidad cumpla los requisitos que se especifican en el Anexo VI. ENAC u otras Entidades de Acreditación legalmente reconocidas.
5. 4. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un registro de Entidades de Evaluación Acústica en el que se inscribirán, de oficio, todas las Entidades de Evaluación Acústica autorizadas. que hayan presentado la correspondiente declaración responsable.
En dicho Registro se incluirá, como mínimo, la siguiente información:
– Nombre de la entidad.
– Dirección, teléfono, fax y correo electrónico.
– Persona de contacto.
– Campos de actuación.
5. La declaración responsable habilita desde el día de su presentación para los que se le ha otorgado el desarrollo de la autorización. actividad con una duración indefinida, sin perjuicio de lo establecido en otras normas de carácter sectorial aplicable.
6. Las Entidades de Evaluación Acústica autorizadas llevarán un Libro de registro y, en su caso, un Libro de acreditación con el contenido que se especifica en el Anexo VI. Asimismo, los Laboratorios y Entidades de inspección acreditados por ENAC anualmente deberán presentar un informe sobre la última auditoria auditoría realizada por ésta la Entidad Nacional correspondiente que justifique que se mantienen las condiciones por las cuales se otorgó la acreditación.
Dicha documentación deberá ser presentada anualmente 7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación o documento que conste o acompañe a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Si declaración responsable o su no se aporta presentación, así como el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley determinará la mencionada documentación imposibilidad de poner en marcha o, en su caso, continuar con el plazo indicado, se requerirá a la entidad para que la presente. Transcurrido un plazo ejercicio de dos meses la actividad desde el correspondiente requerimiento sin momento en que se haya presentado la documentación, procederá la revocación tenga constancia de la autorización y la baja tales hechos, sin perjuicio de la Entidad en el Registro. las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1117 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 2009 | Texto original | Leer |


