Legislación › Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León.
Artículo 25. Intervención administrativa sobre los emisores acústicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 2009 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 25. Intervención administrativa sobre los emisores acústicos.
1. Las Administraciones Públicas competentes aplicarán, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, además de las previsiones contenidas en la legislación básica estatal, las establecidas en esta ley y en las normas de desarrollo de ambas, en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes:
a) En las actuaciones relativas a la autorización ambiental y a la autorización de inicio al régimen de la actividad. autorización ambiental.
b) En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental. ambiental de proyectos.
c) En las actuaciones relativas a la al régimen de licencia ambiental y a la licencia de apertura.
d) En las actuaciones relativas a la concesión de licencia de primera ocupación de un edificio.
e) En el resto de las autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas competentes velarán para que:
a) Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.
b) No se supere ningún valor límite aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas.
3. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico, podrá ser autorizada por la Administración Pública competente, si se incumple lo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1117 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 2009 | Texto original | Leer |


