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Legislación › Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León.

Artículo 53. Infracciones.

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Artículo 53. Infracciones.
Sin perjuicio de las establecidas por la Ley estatal del Ruido, las infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves o leves.
1. Son infracciones muy graves, las siguientes:
a) La superación de los valores límite en más de 10 dB (A), aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) La superación de los valores límite de vibraciones en más de 10 dB, aunque no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental y en la autorización de inicio de actividad, en la licencia ambiental y ambiental, en la licencia de apertura, ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las sanciones accesorias impuestas por resolución administrativa firme.
e) El incumplimiento de las medidas restauradoras de la legalidad impuestas por resolución administrativa firme.
f) La manipulación, no autorizada por la Administración pública competente, de los limitadores-controladores exigidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.
2. Son infracciones graves, las siguientes:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental y en la autorización de inicio de actividad, en la licencia ambiental y ambiental, en la licencia de apertura, ambiental, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de primera ocupación de un edificio o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) La realización de las funciones que se atribuyen en esta Ley a las Entidades entidades de Evaluación Acústica evaluación a las que se refiere el artículo 18 sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley o sin haber presentado con carácter previo la declaración responsable a la que hace referencia el artículo 18 de la misma. aquella.
c) La superación, por parte de los vehículos a motor en más de 4 dB(A) el valor límite establecido en su proceso de homologación. En estos supuestos será considerado responsable el propietario, o en su caso, el usuario del vehículo.
d) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o manifestación de carácter esencial sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable previa al inicio de la actividad de las Entidades de Evaluación Acústica.

3. Es infracción leve, la siguiente:
La instalación y puesta en marcha de sistemas de alarma y vigilancia sin la correspondiente autorización municipal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1117 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2009 Texto original Leer

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