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Legislación › Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León.

ANEXO I

ANEXO I

Valores límite de niveles sonoros producidos por emisores acústicos

1. Límite de emisión, Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán emitir más de 95 dB (A) a 1,5 metros de distancia, exceptuando lo establecido en esta Ley o en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

No obstante lo anterior, el valor limite indicado podrá ser superado si se demuestra que técnicamente no existe otra solución económicamente viable y de la evaluación ambiental de sus efectos no se aprecian perjuicios significativos en el entorno. En este último caso, no será de aplicación el apartado segundo de este anexo.

2. Límite de inmisión en exteriores.

A. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1:

Área receptora exterior

LAeq 5 s dB(A)*

Día

8 h - 22 h

Noche

22 h – 8 h

Tipo 1. Área de silencio

50

40

Tipo 2. Área levemente ruidosa

55

45

Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa:

Uso de oficinas o servicios y comercial

Uso recreativo y espectáculos

60

63

50

53

Tipo 4. Área ruidosa

65

55

(*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T

donde:

El índice de ruido LKeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente:

LKeq, T = LAeq, T + Kt + Kf + Ki

donde:

Kt es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;

Kf es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;

Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq, T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el Anexo V.1;

T= 5 segundos.

B. Ninguna infraestructura viaria, ferroviaria o aeroportuaria, podrán transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, calculados conforme al Anexo V.2:

Área receptora exterior

Índices de ruido dB(A)

Ld

Le

Ln

LAmax

Tipo 1. Área de silencio

55

55

45

80

Tipo 2. Área levemente ruidosa

60

60

50

85

Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa:

– Uso de oficinas o servicios y comercial

– Uso recreativo y espectáculos

65

68

65

68

55

58

88

90

Tipo 4. Área ruidosa

70

70

60

90

donde:

El índice de ruido LAmax, es el más alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax, definido en la norma ISO 1996-1:2003, registrado en el periodo temporal de evaluación.

los índices Ld, Le, Ln están definidos en el Anexo II.

3. Límite de inmisión en interiores. Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán transmitir a los locales colindantes, en función del uso de éstos, niveles sonoros superiores a los indicados en el siguiente cuadro, medidos conforme al Anexo V.1:

Área receptora interior

LAeq 5 s dB(A)*

Día

8 h – 22 h

Noche

22 h – 8 h

Uso sanitario y bienestar social

30

25

Uso de viviendas:

– Recintos protegidos

– Cocinas, baños y pasillos

32

40

25

30

Uso de hospedaje:

– Dormitorios

35

30

Uso administrativo y oficinas:

– Despachos profesionales

35

35

Uso docente:

– Aulas, salas de lectura y conferencias

30

30

Uso comercial

55

55

(*) Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia o ruido de carácter impulsivo se aplicará el LKeq,T.

En las zonas de usos comunes correspondientes a las áreas indicadas anteriormente, los límites serán 10 dB(A) superiores al valor más restrictivo.

4. Si el nivel de ruido de fondo es superior a los límites aplicables, este nivel sonoro se considerará el nuevo límite aplicable.

5. En los locales en los que se originen ruidos de impacto no podrán transmitirse a las viviendas colindantes valores de nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L’nT, superiores a 40 dB en horario diurno y de 30 dB en horario nocturno, medidos según se indica en el Anexo V.5.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 24 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. BOE-A-2012-4385.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4385 Leer Qué cambió
9 de agosto de 2009 Texto original Leer

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