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Legislación › Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

Artículo 47. Faltas muy graves.

Artículo 47. Faltas muy graves.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, son faltas muy graves:

a) Abrir un establecimiento o realizar actividades de espectáculos públicos o recreativas, o abrir un centro de formación de personal de control de acceso, o realizar modificaciones, sin tener las licencias, autorizaciones o habilitaciones pertinentes, o sin haber presentado o formalizado la comunicación previa correspondiente, o incurrir en inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos o documentos que las acompañan, o incumplir las condiciones o las normas de seguridad o de accesibilidad, si conlleva riesgo grave para las personas o los bienes.

b) Tolerar de manera evidente, los titulares, explotadores u organizadores de las actividades de espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el consumo ilegal y generalizado de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tolerar el tráfico de las mismas. Se entiende por tolerancia la falta de diligencia para evitar este consumo o tráfico, y no realizar las advertencias correspondientes o, en el caso de que se hagan y los consumidores no las atiendan, no comunicarlo a las autoridades competentes o no colaborar para evitar que se vuelva a producir.

c) Exceder el aforo permitido, si supone un riesgo para la seguridad de las personas.

d) No atender a personas que necesitan asistencia médica inmediata, con relación a las prescripciones establecidas por reglamento sobre equipamiento sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo público o de actividad recreativa.

e) Incumplir de forma grave y reiterada, como mínimo tres veces en un período de seis meses, los horarios de inicio o finalización de un espectáculo público o una actividad recreativa, así como incumplir reiteradamente el régimen de horarios de los establecimientos abiertos al público.

f) No permitir el acceso a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, o al personal de las entidades colaboradoras de la Administración en el ejercicio de sus funciones de verificación y control del aforo, y también impedir dicho ejercicio.

g) Admitir a menores, de forma reiterada, en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.

h) Romper los precintos o incumplir las prohibiciones fijadas por una medida provisional, mientras dure su vigencia, o por las resoluciones sancionadoras.

i) Incumplir la prohibición de discriminación establecida por el artículo 10.

Se modifican las letras a) y b) por el art. 218.9 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. BOE-A-2017-7353

Se modifica el apartado a) por el art. 89 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. BOE-A-2012-547.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2009 Texto original Leer

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