Legislación › Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
Artículo 47. Faltas muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de agosto de 2009 y la del 31 de diciembre de 2011.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 47. Faltas muy graves.
A los efectos de lo establecido por la presente ley, son faltas muy graves:
a) Abrir un establecimiento y llevar a cabo realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, o realizar modificaciones, sin disponer de tener las licencias o las autorizaciones oportunas, pertinentes o sin haber realizado la correspondiente comunicación previa, o incumplir sus condiciones, si supone conlleva un riesgo grave para las personas o los bienes.
b) Tolerar, los titulares u organizadores, actividades ilícitas o ilegales, entre las cuales el consumo de drogas o sustancias tóxicas y el tráfico de estupefacientes, o no poner la diligencia necesaria para impedirlas, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de dichas actividades.
c) Exceder el aforo permitido, si supone un riesgo para la seguridad de las personas.
d) No atender a personas que necesitan asistencia médica inmediata, con relación a las prescripciones establecidas por reglamento sobre equipamiento sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo público o de actividad recreativa.
e) Incumplir de forma grave y reiterada, como mínimo tres veces en un período de seis meses, los horarios de inicio o finalización de un espectáculo público o una actividad recreativa, así como incumplir reiteradamente el régimen de horarios de los establecimientos abiertos al público.
f) No permitir el acceso a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, o al personal de las entidades colaboradoras de la Administración en el ejercicio de sus funciones de verificación y control del aforo, y también impedir dicho ejercicio.
g) Admitir a menores, de forma reiterada, en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.
h) Romper los precintos o incumplir las prohibiciones fijadas por una medida provisional, mientras dure su vigencia, o por las resoluciones sancionadoras.
i) Incumplir la prohibición de discriminación establecida por el artículo 10.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-547 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 2009 | Texto original | Leer |


