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Legislación › Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

Artículo 47. Faltas muy graves.

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Artículo 47. Faltas muy graves.
A los efectos de lo establecido por la presente ley, son faltas muy graves:
a) Abrir un establecimiento y o realizar actividades de espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, recreativas, o abrir un centro de formación de personal de control de acceso, o realizar modificaciones, sin tener las licencias o las licencias, autorizaciones pertinentes o habilitaciones pertinentes, o sin haber realizado presentado o formalizado la correspondiente comunicación previa, previa correspondiente, o incurrir en inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos o documentos que las acompañan, o incumplir sus condiciones, las condiciones o las normas de seguridad o de accesibilidad, si conlleva un riesgo grave para las personas o los bienes.
b) Tolerar, Tolerar de manera evidente, los titulares titulares, explotadores u organizadores, organizadores de las actividades ilícitas o ilegales, entre de espectáculos públicos y de las cuales actividades recreativas, el consumo ilegal y generalizado de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias tóxicas y psicotrópicas o tolerar el tráfico de estupefacientes, o no poner las mismas. Se entiende por tolerancia la falta de diligencia necesaria para impedirlas, sin perjuicio evitar este consumo o tráfico, y no realizar las advertencias correspondientes o, en el caso de que se hagan y los consumidores no las responsabilidades atiendan, no comunicarlo a las autoridades competentes o no colaborar para evitar que se deriven de dichas actividades. vuelva a producir.
c) Exceder el aforo permitido, si supone un riesgo para la seguridad de las personas.
d) No atender a personas que necesitan asistencia médica inmediata, con relación a las prescripciones establecidas por reglamento sobre equipamiento sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo público o de actividad recreativa.
e) Incumplir de forma grave y reiterada, como mínimo tres veces en un período de seis meses, los horarios de inicio o finalización de un espectáculo público o una actividad recreativa, así como incumplir reiteradamente el régimen de horarios de los establecimientos abiertos al público.
f) No permitir el acceso a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, o al personal de las entidades colaboradoras de la Administración en el ejercicio de sus funciones de verificación y control del aforo, y también impedir dicho ejercicio.
g) Admitir a menores, de forma reiterada, en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.
h) Romper los precintos o incumplir las prohibiciones fijadas por una medida provisional, mientras dure su vigencia, o por las resoluciones sancionadoras.
i) Incumplir la prohibición de discriminación establecida por el artículo 10.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2009 Texto original Leer

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