Legislación › Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
Artículo 47. Faltas muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2011 y la del 31 de marzo de 2017.
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Artículo 47. Faltas muy graves.
A los efectos de lo establecido por la presente ley, son faltas muy graves:
a) Abrir un establecimiento y o realizar actividades de espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, recreativas, o abrir un centro de formación de personal de control de acceso, o realizar modificaciones, sin tener las licencias o las licencias, autorizaciones pertinentes o habilitaciones pertinentes, o sin haber realizado presentado o formalizado la correspondiente comunicación previa, previa correspondiente, o incurrir en inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos o documentos que las acompañan, o incumplir sus condiciones, las condiciones o las normas de seguridad o de accesibilidad, si conlleva un riesgo grave para las personas o los bienes.
b) Tolerar, Tolerar de manera evidente, los titulares titulares, explotadores u organizadores, organizadores de las actividades ilícitas o ilegales, entre de espectáculos públicos y de las cuales actividades recreativas, el consumo ilegal y generalizado de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias tóxicas y psicotrópicas o tolerar el tráfico de estupefacientes, o no poner las mismas. Se entiende por tolerancia la falta de diligencia necesaria para impedirlas, sin perjuicio evitar este consumo o tráfico, y no realizar las advertencias correspondientes o, en el caso de que se hagan y los consumidores no las responsabilidades atiendan, no comunicarlo a las autoridades competentes o no colaborar para evitar que se deriven de dichas actividades. vuelva a producir.
c) Exceder el aforo permitido, si supone un riesgo para la seguridad de las personas.
d) No atender a personas que necesitan asistencia médica inmediata, con relación a las prescripciones establecidas por reglamento sobre equipamiento sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo público o de actividad recreativa.
e) Incumplir de forma grave y reiterada, como mínimo tres veces en un período de seis meses, los horarios de inicio o finalización de un espectáculo público o una actividad recreativa, así como incumplir reiteradamente el régimen de horarios de los establecimientos abiertos al público.
f) No permitir el acceso a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, o al personal de las entidades colaboradoras de la Administración en el ejercicio de sus funciones de verificación y control del aforo, y también impedir dicho ejercicio.
g) Admitir a menores, de forma reiterada, en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.
h) Romper los precintos o incumplir las prohibiciones fijadas por una medida provisional, mientras dure su vigencia, o por las resoluciones sancionadoras.
i) Incumplir la prohibición de discriminación establecida por el artículo 10.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-547 | Leer | Qué cambió |
| 2 de agosto de 2009 | Texto original | Leer |


