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Legislación › Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.

Artículo 42. Aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación.

Artículo 42. Aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación.

1. El establecimiento de un aeródromo, helipuerto o campo de aviación eventuales, a excepción de los incluidos en el apartado 3, debe comunicarse al departamento competente en materia aeroportuaria mediante la presentación de una declaración responsable del operador y del propietario del terreno.

2. La declaración responsable formulada por el operador y por el propietario del terreno acredita el deber de estos de disponer de las autorizaciones pertinentes de conformidad con la normativa de aplicación y debe indicar el plazo en el que el aeródromo estará operativo.»

3. Los aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación eventuales, que se proyecten dentro de una zona aérea controlada, restringida o peligrosa, o dentro de la zona de afección de otra infraestructura aeroportuaria permanente deben ser autorizados por el órgano correspondiente del departamento competente en materia aeroportuaria previa obtención de los informes preceptivos. La autorización debe fijar el plazo de validez.

Se modifica por el art. 82 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. BOE-A-2022-953

Se modifica por el art. 152.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. BOE-A-2020-5569

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-953 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2020 BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
17 de agosto de 2009 Texto original Leer

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