Legislación › Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.
Artículo 42. Aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 2020 y la del 1 de enero de 2022.
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Artículo 42. Aeródromos eventuales (incluidos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación). aviación.
1. El establecimiento de un aeródromo, helipuerto o campo de aviación eventual eventuales, a excepción de los incluidos en el apartado 3, debe comunicarse al departamento competente en materia aeroportuaria mediante la presentación de una declaración responsable del operador y del propietario de la superficie. del terreno.
2. La declaración responsable formulada por el operador y por el propietario de la superficie del terreno acredita el deber de los mismos estos de disponer de las autorizaciones pertinentes de conformidad con la normativa aplicable de aplicación y debe fijar indicar el plazo en el que el aeródromo estará operativo. operativo.»
3. Los aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación eventuales, que se proyecten dentro de una zona aérea controlada, restringida o peligrosa, o dentro de la zona de afección de otra infraestructura aeroportuaria permanente deben ser autorizados por el órgano correspondiente del departamento competente en materia aeroportuaria previa obtención de los informes preceptivos. La autorización debe fijar el plazo de validez.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 2009 | Texto original | Leer |


