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Legislación › Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

Artículo 6. Imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.

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Artículo 6. Imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora.
1. La persona mediadora ejerce su función con imparcialidad y neutralidad, con perspectiva de género, garantizando la igualdad entre las partes y la protección de las personas y los colectivos vulnerables. Si es preciso, debe interrumpir el procedimiento de mediación mientras la igualdad de poder y la libertad de decidir de las partes no esté garantizada, especialmente como consecuencia de situaciones de violencia. En todo caso, debe interrumpirse o, si procede, paralizarse el inicio de la mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 1 efectuada por el art. 5 de la Ley 9/2020, de 31 de julio BOE-A-2020-9741, entra en vigor el 4 de noviembre de 2020, según establece la disposición final 3.
Redacción anterior:
1. La persona mediadora ejerce su función con imparcialidad y neutralidad,
garantizando la igualdad entre las partes. Si es preciso, debe interrumpir el procedimiento de mediación mientras la igualdad de poder y la libertad de decidir de las partes no esté garantizada, especialmente como consecuencia de situaciones de violencia. En todo caso, se debe interrumpir o, si procede, paralizar el inicio de la mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación.
2. La persona mediadora debe ayudar a los participantes a alcanzar por ellos mismos sus compromisos y decisiones sin imponer ninguna solución ni ninguna medida concreta y sin tomar parte.
3. Si existe conflicto de intereses, vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora y una de las partes, la persona mediadora debe declinar la designación. En caso de duda, puede solicitar un informe a su colegio profesional.
4. No puede actuar como mediador o mediadora la persona que anteriormente ha intervenido profesionalmente en defensa de los intereses de una de las partes en contra de la otra.
5. Si se da alguno de los supuestos del apartado 3 y la persona mediadora no ha declinado la designación, la parte puede, en cualquier momento del procedimiento, recusar su nombramiento, ante el órgano o la persona que la haya designado, de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-9741 Leer Qué cambió
19 de agosto de 2009 Texto original Leer

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