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Legislación › Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008.

Artículo 27. Comunicación entre ambas Partes.

Artículo 27. Comunicación entre ambas Partes.

1. Las Autoridades competentes e Instituciones competentes de ambas Partes podrán comunicarse directamente entre sí y con cualquier persona interesada, dondequiera que esa persona resida, cada vez que ello sea necesario para la aplicación de este Convenio. La comunicación podrá realizarse en lengua española o japonesa.

2. En aplicación de este Convenio, las Autoridades competentes e Instituciones competentes de una Parte no deberán rechazar solicitudes o cualquier otro documento por razón de estar escritos en lengua española o japonesa.

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