Legislación › Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.
Artículo 10. Bajas en otros supuestos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de septiembre de 2015 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 10. Bajas en otros supuestos.
1. La aportación obligatoria de bajas equivalentes en las condiciones establecidas en este real decreto, se aplicará también en los supuestos de importación de buques pesqueros, así como en los supuestos de alta en la lista tercera de embarcaciones procedentes de otras listas del Registro de Buques y Empresas Navieras, y aquellos buques que, estando de baja definitiva en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, soliciten su reincorporación.
2. En estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
3. Para los buques importados se aplicarán las normas contenidas en el capítulo II de este real decreto.
4. Para la importación de buques pesqueros, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 3, en el segundo párrafo de la letra b) del artículo 3 y en el segundo párrafo del artículo 4 de este real decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-14861 | Leer | Qué cambió |
| 15 de septiembre de 2015 | BOE-A-2015-9845 | Leer | Qué cambió |
| 11 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


