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Legislación › Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Artículo 34. Objeto.

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Artículo 34. Objeto.
1. A los efectos de este real decreto se entiende por pesca costera artesanal la practicada por buques pesqueros de eslora total inferior a 12 metros, y que no utilicen las artes de arrastre.
2. Se podrán acoger a las ayudas a que se refiere el artículo 26.4 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, de forma individual, para consecución de los objetivos de las letras d) y e), y de forma colectiva para conseguir los objetivos de las letras a), b) y c).
La forma colectiva puede ser a través de cofradías de pescadores, asociaciones, cooperativas, y otras organizaciones legalmente reconocidas.
3. Los proyectos tanto individuales como colectivos de la pesca costera artesanal tendrán acceso a las ayudas previstas en el Fondo Europeo de la Pesca, según lo consignado en el programa operativo aprobado, y deben cumplir con los requisitos de ordenación previstos en este real decreto, para la construcción, modernización, paralizaciones temporales y definitivas y medidas socioeconómicas, teniendo en cuenta sus características propias.
4. La competencia en la gestión de las acciones de la pesca costera artesanal será de las comunidades autónomas.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-14283 Leer Qué cambió
11 de octubre de 2009 Texto original Leer

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