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Legislación › Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Disposición transitoria segunda. Medidas de aplicación temporal.

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Disposición transitoria segunda. Medidas de aplicación temporal por tres cuatro años.
Con una vigencia temporal de tres cuatro años desde la entrada en vigor del Real Decreto 1586/2012, de 23 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, serán de aplicación las siguientes reglas, en lugar de los actuales artículos 3, 4, 13 y 14: 14, salvo los párrafos introducidos en los artículos 3 y 4 por el Real Decreto 790/2015, de 4 de septiembre:
1. Condiciones de las bajas. Toda autorización de construcción de buques pesqueros a registrar en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras requerirá que la unidad que se vaya a construir sustituya a uno o varios buques o parte de ellos, aportados como baja, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el buque o buques pesqueros aportados como baja o bajas, estén matriculados en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, que figuren de alta en el Registro Comunitario de la Flota Pesquera y que estén libres de cargas y gravámenes.
b) Para la construcción de nuevas unidades de la flota pesquera en arqueo bruto (GT) potencia (KW), la entrada de nueva capacidad en la flota estará compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de, como mínimo, la misma capacidad; en todo caso, el régimen de entradas/salidas de capacidad de la flota pesquera se ajustará a lo establecido en el capítulo III, del Reglamento (CE) 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, en el Reglamento (UE) n.º 1013/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se establecen las normas de aplicación de la política de flotas pesqueras de la Unión, definida en el capitulo III del Reglamento 2371/2003, del Consejo, teniendo en cuenta, asimismo, el Reglamento (CE) n.º 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en regiones ultraperiféricas de la Comunidad.
c) Los derechos de una baja tendrán un periodo de validez de 24 meses desde el inicio del primer expediente de construcción donde se vaya a utilizar la mencionada baja.
d) El buque o buques aportados como baja deberán estar, asimismo, de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. De forma excepcional se podrán considerar las bajas provisionales que cumplan con los siguientes requisitos:
1) Que la baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa no haya superado los cinco años de antigüedad en dicha situación.
2) Que tengan un despacho, al menos, en los últimos siete años.
e) Serán eximidos del requisito de estar de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro Comunitario de la Flota Pesquera los buques pesqueros operativos perdidos definitivamente por accidente, en cuyo caso los correspondientes derechos de baja tendrán un período de validez de 12 meses a partir del día en que se produjo el siniestro o, en su caso, desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que declare la fecha del hundimiento o la propiedad del buque hundido, cuando éstos sean objeto de controversia.
La autoridad pesquera competente, previo informe vinculante de la Secretaría General de Pesca, podrá dar validez a los derechos de baja de los buques a que se refiere el párrafo anterior, en los que la fecha del siniestro sea posterior a la fecha de entrada en vigor de las normas establecidas por el Reglamento (CE) 2371/2002, de 20 de diciembre.
Para autorizar la validez de estos derechos de baja será precisa la petición previa y argumentada del interesado en la que se acredite documentalmente que no fue posible la utilización de la baja por motivos técnicos, económicos o por acumulación de tareas, debidamente justificados, hasta la fecha de presentación del expediente.
f) En todo caso, la aportación de un buque para una nueva construcción será anotada en la hoja de asiento de dicho buque y se llevará a cabo documentalmente mediante un compromiso de baja, en el cual el aportante de ésta se compromete a dar de baja el buque en el Censo de la Flota Pesquera Operativa e iniciar el expediente pertinente para materializar dicha baja en las formas descritas en el artículo 6, cuando la primera nueva construcción entre en servicio. El mencionado compromiso de baja no presupone por sí mismo el inicio del expediente.
El compromiso de baja será efectuado en documento original y por una sola vez por el propietario del buque de pesca a sustituir, para cada uno de los expedientes cuyo objeto sea la inclusión de la baja, ante la autoridad competente de la administración pesquera, y es aquél por el que se compromete dicho propietario a la inmovilización y desguace del mismo en el momento de la entrada en servicio de la primera unidad a la que de lugar la baja. Cuando el solicitante no sea titular registral del buque aportado como baja, en aquel documento deberá figurar la cesión de derechos del buque a sustituir a favor del solicitante de la nueva construcción.
g) Dicho compromiso, una vez aceptado por la Administración competente, será enviado al Registro de Buques y Empresas Navieras para su toma de razón en la hoja de asiento del buque.
h) La autoridad pesquera competente, previo informe vinculante de la Secretaría General de Pesca, podrá autorizar la validez de los derechos de baja de buques exportados, cuya fecha de exportación sea posterior a la vigencia del Reglamento (CE) 2371/2002, de 20 de noviembre. Para ello será precisa la petición previa del interesado en los términos del párrafo tercero de la letra e) de este artículo.
2. Origen de las bajas en función de la modalidad. Cuando se hayan establecido censos de buques para determinados caladeros y modalidades de pesca y se pretenda construir un buque para incluirlo en uno de ellos, al menos el 70 por ciento del arqueo bruto (GT) y potencia (KW) de los buques aportados como baja deberán pertenecer a dicho censo como mínimo, sin perjuicio de las exigencias más rigurosas que pueda contener la normativa específica que regule la concreta modalidad y caladero.
3. Tramitación de las solicitudes.
1) Las solicitudes de autorización de nueva construcción se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se sitúe el puerto base del buque.
2) La comunidad autónoma tramitará las solicitudes de construcción, aplicando la normativa básica del Estado; una vez revisadas y aceptadas, remitirá los expedientes completos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para que proceda a su análisis y expedición de informe preceptivo y vinculante sobre los aspectos relacionados con su competencia.
El citado informe tendrá un periodo de validez de 18 meses dentro del cual se iniciará la construcción del buque. Transcurrido el periodo de validez se requerirá la iniciación de un nuevo expediente.
La Secretaría General de Pesca podrá autorizar el aumento del periodo de validez del mencionado informe preceptivo y vinculante, hasta la mitad del periodo citado en el punto anterior, previa petición justificada del interesado al órgano competente de la comunidad autónoma, en los términos señalados en el articulo 3 e) párrafo segundo, teniendo en cuenta, en todo caso, los techos máximos de capacidad de la flota determinados por el Reglamento (UE) 1013/2010, de 10 de noviembre.
3) El buque de nueva construcción deberá entrar en servicio antes de tres años, contados desde el inicio de la misma.
4. Anulación y modificación del expediente. Estará sujeto a autorización previa por la autoridad competente la modificación de los expedientes, cuyos objetivos sean los incrementos de arqueo o potencia, cambios en la baja principal, cambio de material del casco, cambio de censo o modalidad, así como la unión de varios expedientes.
Asimismo, se podrá autorizar la variación del fin del expediente, pudiendo convertir éste en uno de modernización o de importación de otros buques, a fin de utilizar las bajas incluidas en el mismo.
Tras la primera modificación indicada en los párrafos anteriores, se considerará variación del expediente de construcción o modernización de un buque y, por tanto, requerirá la iniciación de un nuevo expediente, cuando existan modificaciones de las características de eslora, manga, puntal, arqueo y potencia del barco en más del veinte por cien, cuando existan cambios en la baja principal, cambio de material del casco, así como cuando haya implícito cambio de censo o modalidad o cambio de armador o propietario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2016 En vigor BOE-A-2016-11019 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2015 BOE-A-2015-10395 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11804 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2012 BOE-A-2012-14454 Leer

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