Legislación › Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.
Artículo 19. Formación continua de los controladores de tránsito aéreo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 2009 y la del 10 de octubre de 2022.
Tachado: lo que se quitó (274 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 19. Formación continua de los controladores de tránsito aéreo.
1. Los titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo deberán someterse a un proceso de formación continua, con el fin de mantener las correspondientes habilitaciones y anotaciones de unidad en vigor. (Derogado)
2. La formación continua constará de cursos teóricos y prácticos, incluidos los ejercicios de simulación, si proceden. Con este fin, el proveedor de formación establecerá planes de capacitación de unidad en los que se especificarán las modalidades, las necesidades de personal y la duración necesarias para prestar una formación continua y apropiada, y demostrar la aptitud de los interesados. Dichos planes se revisarán y aprobarán por la autoridad nacional de supervisión, como mínimo, cada tres años.
La duración de la formación continua se establecerá con arreglo a las necesidades funcionales de la prestación de los servicios de control de tránsito aéreo, y en función de los requisitos globales de gestión de seguridad que establezca la entidad proveedora de servicios de navegación aérea.
La aptitud de todo controlador de tránsito aéreo se deberá evaluar debidamente, como mínimo, cada tres años. La no superación de la evaluación conllevará la pérdida de eficacia de la anotación de unidad correspondiente.
3. La entidad proveedora de servicios de navegación aérea velará por que se apliquen mecanismos, que garanticen un trato no discriminatorio entre los titulares de licencias cuyas anotaciones no puedan ser prorrogadas.
4. Con objeto de garantizar que los controladores de tránsito aéreo posean la formación suficiente en seguridad, protección y gestión de crisis, la autoridad nacional de supervisión competente establecerá un programa periódico de auditorías a los proveedores de servicios de navegación aérea, para verificar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-15286 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


