Legislación › Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.
Artículo 17. Evaluación de la competencia lingüística.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 2009 y la del 10 de octubre de 2022.
Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 17. Evaluación de la competencia lingüística.
1. El nivel de competencia lingüística deberá ser evaluado, de forma transparente y objetiva, por una organización debidamente autorizada por la autoridad nacional de supervisión competente para realizar dicha evaluación. La entidad deberá expedir un certificado al interesado haciendo constar el resultado de la evaluación y la fecha en la que ésta se realizó, que servirá de base para realizar la correspondiente anotación de idioma en la licencia. (Derogado)
2. La competencia lingüística del solicitante se evaluará formalmente a intervalos periódicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 24, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-15286 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


