Legislación › Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.
Artículo 29. Certificación de los proveedores de formación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 2009 y la del 10 de octubre de 2022.
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Artículo 29. Certificación de los proveedores de formación.
1. Salvo lo previsto en el artículo 35.2 en relación con los proveedores militares de formación, la prestación de los servicios de formación a los controladores de tránsito aéreo dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, así como el procedimiento de evaluación, estarán sujetos a certificación por la autoridad nacional de supervisión competente. (Derogado)
2. Los requisitos para la obtención de la certificación son los descritos en el artículo 30.
3. Las solicitudes de certificación de los proveedores de formación que tengan en España su lugar principal de operaciones y, en su caso, su sede social, deberán dirigirse a la autoridad nacional de supervisión competente.
4. La autoridad nacional de supervisión competente otorgará y expedirá el certificado de proveedor de formación cuando los interesados cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 30, y, fijará el período de vigencia que, atendiendo, en cada caso, a la capacidad de los proveedores, no podrá exceder de cinco años.
5. Los certificados se podrán expedir en relación con cada tipo de formación o en combinación con otros servicios de navegación aérea, en cuyo caso el tipo de formación y el tipo de servicio de navegación aérea deberán certificarse como un conjunto de servicios. En los certificados se especificará la información establecida en el artículo 31.
6. La autoridad nacional de supervisión competente supervisará, mediante auditorías periódicas y, en su caso, mediante visitas sobre el terreno, el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que acompañan a los certificados. Si la autoridad nacional de supervisión competente constatara que el titular de un certificado ha dejado de satisfacer tales requisitos o condiciones, adoptará las medidas oportunas, entre las que podrá figurar la suspensión o la retirada del certificado, previa audiencia del interesado.
7. La autoridad nacional de supervisión competente podrá decidir la delegación total o parcial de las funciones e inspecciones de auditoría mencionadas en el apartado anterior, en organizaciones reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) 550/2004, del Parlamento y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo, y demás normativa que resulte de aplicación.
8. La autoridad nacional de supervisión competente reconocerá los certificados expedidos en otro Estado miembro, con arreglo a la Directiva 2006/23/CE, de 5 de abril.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-15286 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


