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Legislación › Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

Artículo 20. Instructor de controlador de tránsito aéreo.

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Artículo 20. Instructor de controlador de tránsito aéreo.
1. Los requisitos exigidos a los titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo para la obtención de una anotación de instructor de formación práctica de trabajo, serán los siguientes:
a) Haber prestado servicios de control de tránsito aéreo general durante un período inmediatamente anterior no inferior a un año. No obstante, la autoridad nacional de supervisión competente podrá establecer un período superior en función de la complejidad del servicio, teniendo en cuenta las habilitaciones y anotaciones para las que se imparte la instrucción.
b) Haber finalizado y superado con éxito un curso de instructor de formación práctica de trabajo aprobado por la autoridad nacional de supervisión competente, durante el cual se hayan efectuado exámenes adecuados para evaluar los conocimientos y cualificaciones pedagógicas exigidas.
2. La anotación de instructor válidamente otorgada será eficaz por un período renovable de tres años.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-15286 Leer Qué cambió
17 de octubre de 2009 Texto original Leer

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