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Legislación › Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

Artículo 25. Certificados médicos.

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Artículo 25. Certificados médicos.
1. Los certificados médicos de controlador de tránsito aéreo se expedirán por los centros médicos o médicos examinadores que, sin perjuicio de estar autorizados por la autoridad competente de acuerdo con la legislación sanitaria, hayan obtenido la autorización de la autoridad nacional de supervisión competente, de conformidad con los requisitos adoptados por EUROCONTROL para el certificado médico europeo de clase 3.
2. En las normas de desarrollo de este real decreto se establecerán, conforme a las reglas de EUROCONTROL, los requisitos médicos necesarios para la obtención del certificado médico aeronáutico de clase 3 y la duración de la eficacia del certificado médico, atendiendo a la edad del alumno controlador o controlador de tránsito aéreo.
3. Las decisiones adoptadas en la expedición o renovación de los certificados médicos podrán ser revisadas por tribunales médicos independientes.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-15286 Leer Qué cambió
17 de octubre de 2009 Texto original Leer

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