Legislación › Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.
Artículo 6. Validez del certificado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 2009 y la del 10 de octubre de 2022.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (183 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 6. Atribuciones de la licencia Validez del certificado.
1. El certificado de alumno controlador organización de tránsito aéreo. formación de
La licenciaalumno controlador controladores de tránsito aéreo general autoriza a mantendrá su titular validez de conformidad con lo previsto en el apartado ATCO.OR.B.020 del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015.
Dicho certificado deberá devolverse a prestar servicios la Agencia Estatal de control Seguridad Aérea en el plazo máximo de tránsito aéreo general bajo supervisión diez días desde su revocación o el cese de un instructor todas las actividades.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera que han cesado todas las actividades de la organización de formación:
a) Por renuncia al certificado, que sólo se entenderá efectuada cuando se haya hecho efectiva su devolución a la Agencia.
b) Cuando la organización de formación práctica notifique a la Agencia el cese de trabajo. todas sus actividades o así se deduzca de sucesivas notificaciones efectuadas de conformidad con lo previsto en el apartado ATCO.OR.B.015, letra f), del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015.
c) Por no haber prestado ninguno de los servicios para los que se haya obtenido el certificado en el plazo de veinticuatro meses desde su obtención, o, habiéndolos iniciado, deje de prestarlos de forma ininterrumpida durante dicho período.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-15286 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


