Legislación › Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
ANEXO II
ANEXO II
Valores umbral de los contaminantes de las aguas subterráneas e indicadores de contaminación
Parte A. Directrices para el establecimiento de valores umbral, de conformidad con el artículo 3. Los valores umbral se establecerán de tal manera que, en caso de que los resultados del seguimiento en una estación de control representativa excedan los valores umbral, tal circunstancia indique el riesgo de que no se estén cumpliendo algunas de las condiciones para el buen estado químico del agua subterránea mencionadas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 2.c) del artículo 4.
Para el establecimiento de los valores umbral se tendrán en cuenta las siguientes directrices:
1. La determinación de valores umbral deberá basarse en:
a) El alcance de las interacciones entre las aguas subterráneas y los ecosistemas acuáticos asociados y los ecosistemas terrestres dependientes.
b) La interferencia con los usos o funciones existentes o futuros de las aguas subterráneas.
c) Todos los contaminantes que caracterizan las masas de agua subterránea en riesgo, teniendo en cuenta la lista mínima que figura en la parte B.
d) Las características hidrogeológicas, incluida la información sobre niveles de referencia y balance de agua.
2. La determinación de los valores umbral tendrá también en cuenta los orígenes de los contaminantes, su posible presencia natural, su toxicología y tendencia de dispersión, su persistencia y su potencial de bioacumulación.
3. Cuando se produzcan elevados niveles de referencia de sustancias o iones, o de sus indicadores, debidos a motivos hidrogeológicos naturales, a la hora de establecer los valores umbral se tendrán en cuenta esos niveles de referencia de la masa de agua subterránea de que se trate. Al determinar los niveles de referencia, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
a) La determinación de los niveles de referencia deberá basarse en la caracterización de las masas de agua subterráneas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. La estrategia de seguimiento y la interpretación de los datos deberán tener en cuenta que las condiciones de flujo y la química de las aguas subterráneas varían tanto lateral como verticalmente.
b) Cuando la cantidad de datos de seguimiento de las aguas subterráneas sea limitada, deberán recabarse más datos y, entretanto, los niveles de referencia deberán determinarse sobre la base de esos datos, en su caso, mediante un enfoque simplificado que utilice un subconjunto de muestras cuyos indicadores no indiquen ninguna influencia de actividad humana. Deberá tenerse en cuenta asimismo la información sobre las transferencias y procesos geoquímicos, cuando se disponga de ella.
c) Cuando la cantidad de datos de seguimiento de las aguas subterráneas sea insuficiente y la información sobre las transferencias y procesos geoquímicos sea escasa, deberán recabarse más datos e información y, entretanto, deberán estimarse los niveles de referencia, en su caso, sobre la base de resultados estadísticos de referencia para el mismo tipo de acuíferos presentes en otras zonas, para los que existan suficientes datos de seguimiento.
4. La determinación de los valores umbral deberá apoyarse en un procedimiento de control de los datos recogidos, basado en una evaluación de la calidad de los datos, en consideraciones analíticas y en niveles de referencia para aquellas sustancias que pueden estar presentes tanto de manera natural como a consecuencia de la actividad humana.
Parte B. Lista mínima de contaminantes y sus indicadores para el establecimiento de valores umbral, de conformidad con el artículo 3.
1. Sustancias o iones o indicadores presentes de forma natural y/o como resultado de actividades humanas:
Arsénico.
Cadmio.
Plomo.
Mercurio.
Amonio.
Cloruro.
Sulfato.
Nitritos.
Fosfatos.
2. Sustancias sintéticas artificiales:
Tricloroetileno.
Tetracloroetileno.
3. Parámetros indicativos de intrusión de aguas salinas u otras intrusiones (1):
Conductividad.
Parte C. Información relativa a los contaminantes y sus indicadores para los que se hayan establecido valores umbral.
Los planes hidrológicos de cuenca presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, incluirán información sobre el modo en que se haya llevado a cabo el procedimiento descrito en la parte A de este anexo, e incluirán, la siguiente información:
a) Número y denominación de masas o grupos de masas de agua subterránea caracterizadas en riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y relación de contaminantes e indicadores de contaminación que contribuyen a la clasificación como tales de las masas de agua subterránea, incluidos las concentraciones o valores observados, en particular:
1.º Dimensiones de las masas.
2.º Cada contaminante o indicador de contaminación que caracteriza las masas de agua subterránea en riesgo.
3.º Objetivos de calidad medioambiental con los que el riesgo está relacionado, incluidas las funciones o usos legítimos, reales o potenciales, de la masa de agua subterránea, y relación entre las masas de agua subterránea y las aguas superficiales asociadas y los ecosistemas terrestres directamente dependientes.
4.º Tratándose de sustancias presentes de forma natural, niveles naturales de referencia en las masas de agua subterránea.
5.º Información sobre los excesos cuando se hayan superado los valores umbral.
b) Valores umbral, establecidos para todo el país o para determinadas demarcaciones hidrográficas (o las partes españolas de las internacionales) o para masas o grupos concretos de masas de agua subterránea.
c) Relación entre los valores umbral y cada uno de los siguientes elementos:
1.º Tratándose de sustancias presentes de forma natural, los niveles de referencia.
2.º Las aguas superficiales asociadas y los ecosistemas terrestres directamente dependientes.
3.º Los objetivos de calidad medioambiental y otras normas de protección del agua vigentes en el ámbito nacional, de la Unión Europea o internacional.
4.º Cualquier información relativa a la toxicología, ecotoxicología, persistencia, potencial de bioacumulación y tendencia a la dispersión de los contaminantes.
d) La metodología para determinar los niveles de referencia sobre la base de los principios establecidos en el punto 3 de la parte A.
e) Los motivos por los que no se han establecido valores umbral para ninguno de los contaminantes e indicadores enumerados en la parte B.
f) Los elementos clave de la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas, incluidos el nivel, el método y el período de agregación de los resultados del seguimiento, así como la definición del grado aceptable de superación y el método de cálculo de la misma, de conformidad con el artículo 4.2 c), primer inciso y el punto 3 del anexo III.
Los planes hidrológicos de cuenca deberán justificar la omisión de alguno de los datos a que se refieren las letras a) a f).
(1) Por lo que se refiere a las instrucciones de aguas salinas resultantes de actividades humanas, se podrá optar por establecer valores umbral bien para el cloruro y el sulfato bien para la conductividad.
Se modifica por el art. unico.2 a 4 del Real Decreto 1075/2015, de 27 de noviembre. BOE-A-2015-13642.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-13642 | Leer | Qué cambió |
| 23 de octubre de 2009 | Texto original | Leer |


