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Legislación › Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Artículo 10. Régimen fiscal especial de los socios.

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Artículo 10. Régimen fiscal especial de los socios.
1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas respecto de ejercicios en los que se haya sido de aplicación aplicado el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, la renta a integrar en la base imponible correspondiente al dividendo distribuido con cargo a beneficios o reservas procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 19 por ciento, será el resultado de multiplicar por 100/81 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos.
Sobre dicha renta
no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada establecida en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En este caso, de la cuota íntegra podrá deducirse el 19 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible.
No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en
b) Cuando el apartado 4 perceptor sea un contribuyente del referido artículo 30, excepto en el caso de Impuesto sobre la letra e) Renta de ese apartado, donde la deducción las Personas Físicas, no será del 19 por ciento del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías aplicación la exención establecida en la letra a) y) del apartado 2 de este mismo artículo.
A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes
artículo 7 de rentas sujetas al tipo general la Ley 35/2006, de gravamen, se aplicará el régimen general 28 de dicho Impuesto.
b) Cuando el perceptor sea un contribuyente
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el dividendo percibido se considera renta exenta Físicas y de dicho impuesto. modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, el dividendo percibido se considerará renta exenta de dicho impuesto, excepto que resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio será de información tributaria, en los términos establecidos aplicación la exención establecida en la disposición adicional primera letra j) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley 36/2006, del Impuesto sobre la Renta de 29 no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de noviembre, 5 de medidas para la prevención del fraude fiscal. marzo.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el transmitente o perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, podrá aplicarse no será de aplicación la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas establecida en el artículo 30.5 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, relación con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.
La parte de plusvalía
renta obtenida que se corresponda, en su caso, corresponda con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida reservas procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 19 por ciento, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/81, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 19 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte respecto de dicha integración.
Esta deducción será también aplicable a
los supuestos a los que se refiere el artículo 30.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La pérdida generada en la transmisión de la participación no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido
haya sido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, hasta aplicación el importe de la renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad régimen fiscal especial previsto en la transmisión de esa participación. esta Ley.
b) Cuando el transmitente o perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con las siguientes especialidades: Patrimonio.
1.º Si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar c) Cuando el 10 por ciento transmitente o perceptor sea un contribuyente del valor de adquisición por el número de años Impuesto sobre la Renta de tenencia no Residentes sin establecimiento permanente, no será de la participación durante los que aplicación la entidad ha aplicado este régimen fiscal, y el importe de los dividendos exentos previstos exención establecida en la letra b) i) del apartado 1 de este artículo que se hayan percibido durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.
No obstante, la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se hubiese adquirido a una entidad vinculada en los términos establecidos en el
del artículo 16 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, hasta la Renta de no Residentes.
3. Los socios cuya participación en
el importe capital social de la pérdida que obtuvo dicha entidad sea igual o superior al 5 por ciento, y que reciban dividendos o participaciones en beneficios que tributen a un tipo de gravamen de, al menos, el 10 por ciento, estarán obligados a notificar tal circunstancia a la transmisión entidad en el plazo de esa participación.
2. Si resultase una pérdida patrimonial, sólo
diez días a contar desde el siguiente a aquel en que los mismos sean satisfechos. De no existir esta notificación, se computará la parte entenderá que exceda del importe de los dividendos exentos previstos o participaciones en beneficios están exentos o tributan a un tipo de gravamen inferior al 10 por ciento.
Los socios que tengan
la condición de entidades no residentes a las que se refiere la letra b) del apartado 1 de este del artículo que se hayan percibido durante 2 de esta Ley deberán acreditar en el año plazo establecido en el párrafo anterior que, a la transmisión vista de la participación.
c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta
composición de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta exenta se determinará en la forma establecida en su accionariado y de la letra anterior, excepto que resida normativa aplicable en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio momento del acuerdo de información tributaria, distribución de dividendos, estos quedarán gravados, ya sea en los términos establecidos dicha entidad o en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, sus socios, al menos, al tipo de 29 gravamen del 10 por ciento. La no sujeción al gravamen especial quedará, no obstante, condicionada a que los referidos dividendos tributen al tipo de noviembre, gravamen de, al menos, el 10 por ciento, cuando éstos sean objeto de medidas para distribución por las entidades a las que se refiere la prevención letra b) del fraude fiscal. El resto apartado 1 del artículo 2 de renta estará sujeta en los términos establecidos en dicho Impuesto. esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de diciembre de 2016 En vigor BOE-A-2016-11475 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-12328 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15650 Leer Qué cambió
13 de enero de 2010 BOE-A-2009-20765 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2009 Texto original Leer

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