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Legislación › Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Artículo 31. Acogida de los solicitantes de protección internacional.

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Artículo 31. Acogida de los solicitantes de protección internacional.
1. Los servicios de acogida, su definición, disponibilidad, programas y servicios, específicamente destinados a aquellas personas que soliciten protección internacional, se determinarán reglamentariamente por el Ministerio competente para atender las necesidades básicas de estas personas. La
Este Ministerio podrá prestar por sí mismo esos servicios de
acogida se realizará, principalmente, de forma directa, de forma indirecta por fórmulas contractuales, o bien, mediante la correspondiente autorización de acción concertada a entidades cuando no sea necesario celebrar contratos públicos tal y como establece el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
Asimismo, también será posible prestar los servicios de acogida a
través de los centros propios del Ministerio competente y de aquéllos que sean subvencionados a organizaciones no gubernamentales.
Los servicios, ayudas
En ningún caso podrá duplicarse la financiación pública de los servicios prestados por estas organizaciones, concurriendo la financiación obtenida por la autorización de acción concertada y prestaciones del programa por las subvenciones.
A los efectos
de esta ley se entiende por acción concertada el instrumento por el que se concede la autorización a aquellas entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas de forma reglamentaria para la prestación de servicios de acogida podrán ser diferentes cuando así lo requiera de responsabilidad pública, debiendo el procedimiento sistema que se establezca, en todo caso, cumplir todos los requisitos que contempla el artículo 11.6 de asilo o sea conveniente la evaluación Ley 9/2017, de las necesidades 8 de noviembre, incluidos los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
La financiación de
la persona solicitante o acción concertada, el cumplimiento de los requisitos de acceso y el control de la prestación de los servicios se encuentre detenida o realizará por el Ministerio competente para prestar los servicios de acogida, según se establezca de forma reglamentaria.
Estas entidades habrán de acreditar la disposición de medios y recursos necesarios para la prestación de los servicios de acción concertada. En todo caso, se acreditará la titularidad de los centros objeto de la acción concertada o,
en las dependencias su defecto, la disponibilidad de título jurídico válido por un puesto fronterizo. periodo no inferior al de vigencia del acuerdo de la acción concertada, que podrá alcanzar cuatro años prorrogables de mutuo acuerdo, por igual periodo, sin perjuicio de poder solicitar una nueva autorización una vez expirada la anterior.
Reglamentariamente se desarrollarán, entre otras materias, los aspectos y criterios de la organización de los servicios de acogida a través de la acción concertada, las condiciones que deben cumplir las entidades para obtener la correspondiente autorización, los supuestos de pérdida de autorización para el caso de incumplimiento de obligaciones, así como el cálculo de su retribución. Este cálculo tendrá en consideración que, la retribución se limitará a los costes necesarios para prestar los servicios establecidos.

2. Se adoptarán, con el acuerdo de los interesados, las medidas necesarias para mantener la unidad de la familia, integrada por los miembros enumerados en el artículo 40 de esta Ley, tal y como se encuentre presente en el territorio español, siempre que se reúnan los requisitos que se señalan en la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2022 En vigor BOE-A-2022-7843 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2021-21653 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2009 Texto original Leer

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