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Legislación › Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Artículo 24. Gastos aplicables.

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Artículo 24. Gastos aplicables.
1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas contempladas en este Título, salvo que se hubiera pactado otra cosa de conformidad con lo previsto en los artículos 19.2, 36.1, 37.5 y 44.2 de la misma. En esos casos, los gastos serán recogidos en el contrato entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.
2. En toda prestación de servicios de pago que no incluya una conversión de divisas, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago. Cuando la operación de pago incluya una conversión en divisas se aplicará, salvo pacto en contrario, igual criterio de distribución de gastos.
No obstante lo anterior, en toda operación de pago en la que ambos prestadores de servicios de pago estén en España e incluya una conversión de divisas, el beneficiario pagará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante los percibidos por su proveedor de servicios de pago; los gastos de conversión, salvo indicación en contrario de las partes, serán satisfechos por quien la demande.
3. Será nula toda cláusula que impida al beneficiario Los beneficiarios de una orden las operaciones de pago no podrán exigir al ordenante el pago de una cuota adicional u ofrecer una reducción por la utilización de un instrumento de pago específico. En todo caso, las gastos o cuotas adicionales que pudieran imponerse por el uso de instrumentos de pago específicos no podrán superar los gastos diferenciales en que efectivamente incurra el beneficiario por la aceptación de tales instrumentos.
Reglamentariamente podrán establecerse límites al derecho de cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.
Cuando, en la
utilización de un determinado instrumento de pago se exija el pago de una cuota adicional u ofrezca una reducción por su uso, se informará de ello al usuario de servicios de pago antes cualesquiera instrumentos de llevarse a cabo la operación. pago.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-17989 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 2009 Texto original Leer

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