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Legislación › Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

Articulo 2. Definiciones.

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Articulo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) «Agricultor»: La persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria.
b) «Explotación»: El conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.
c) «Actividad agraria»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, de 19 de enero.
d) «Hectárea admisible»: «Hectáreas admisibles»: A efectos de la justificación de los derechos normales de ayuda normales, pago único, son las superficies agrarias de la explotación explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41), salvo las ocupadas por bosques que se utilicen para una actividad agraria, o las utilizadas predominantemente cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, con excepción hasta el 31 de diciembre de 2010 de las superficies dedicadas a la producción de frutas y hortalizas en las que únicamente se considerarán admisibles las superficies con tomates para transformación, cítricos, superficies con melocotoneros de carne amarilla aptos utilice predominantemente para transformación, superficies con perales de las variedades Williams y Rocha, superficies con ciruelos actividades agrarias. En el anexo XX se especifican los tipos de la variedad plantas forestales de Ente, superficies con higueras rotación corta, y superficies de viña para vinificación su densidad y para producción de uvas ciclo máximo de la variedad Moscatel. cosecha.
También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:
1.º Hayan dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, o que,
2.º Durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005 o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 de dicho reglamento y, que,
3.º Durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005.
e) Unidad de ganado mayor (UGM): A efectos del cálculo de la actividad agraria, expresada en unidades de ganado mayor (UGM), en relación con los derechos especiales, el número de animales en poder del agricultor se convertirá en UGM según la tabla de conversión siguiente:
Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas, vacas lecheras: 1,0 UGM.
Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses: 0,6 UGM.
Bovinos machos y hembras de menos de 6 meses: 0,2 UGM.
Ovinos y caprinos: 0,15 UGM.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-1035 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 2009 Texto original Leer

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