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Legislación › Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública.

Artículo 33. Recursos humanos.

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Artículo 33. Recursos humanos.
1. El personal de la Agencia de Salud Pública de Cataluña está integrado por:
a) Personal funcionario de la Administración de la Generalidad, al cual se aplica la normativa de la función pública propia de la Administración de la Generalidad.
b) Personal procedente de los entes locales y, si procede, de entidades y organismos dependientes, adscrito funcionalmente a la Agencia en el marco de los convenios establecidos entre los entes locales y la Agencia. El personal al servicio de los entes locales, durante el tiempo que presta apoyo técnico a la Agencia, tiene la consideración, a efectos de dependencia funcional, de personal al servicio de la Agencia.
c) Personal laboral, al cual se aplica la normativa laboral y, si procede, el convenio propio del sector en que se inserte la Agencia.
2. El personal de la Agencia de Salud Pública de Cataluña que presta apoyo técnico a los entes locales para el ejercicio de actividades sobre las que tienen competencias tiene la consideración, solo a tales efectos, de personal al servicio de los entes locales.
3. La clasificación y el régimen jurídico del personal de la Agencia de Salud Pública de Cataluña deben regirse por las disposiciones que, respectivamente, les sean de aplicación, atendiendo a la procedencia y naturaleza de la relación de empleo.
4. El proceso de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de la Agencia de Salud Pública de Cataluña debe basarse en la legislación correspondiente a cada tipo de personal y debe garantizar los principios de publicidad, objetividad, mérito y capacidad.
5. El personal funcionario de la Agencia de Salud Pública de Cataluña tiene plena compatibilidad para ejercer la docencia. (Suprimido)
6. La Agencia de Salud Pública de Cataluña debe fomentar la formación continua del personal que presta servicios en esta y debe fomentar la investigación entre el personal que tiene la competencia adecuada para realizarla.
7. Los profesionales sanitarios tienen derecho a acceder al sistema de desarrollo profesional que se establezca reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
25 de octubre de 2013 BOE-A-2014-969 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2009 Texto original Leer

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