Legislación › Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 27. Creación de registros electrónicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2016 y la del 4 de septiembre de 2018.
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Artículo 27. Creación de registros electrónicos.
(Derogado)
Queda derogado Téngase en cuenta que se deroga este artículo por la disposición derogatoria única.2.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. BOE-A-2015-10565. No obstante, hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, en la redacción dada por la disposición final 9 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, BOE-A-2020-11043, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, que será a partir del día 2 de octubre abril de 2016, según establece su disposición final 7. No obstante, dicho artículo 2021, se mantendrá mantendrán en vigor hasta que produzcan efectos los artículos relativos a las previsiones materias mencionadas.
Redacción anterior:
"1. La creación de registros electrónicos se efectuará mediante orden del Ministro respectivo o resolución del titular del organismo público, previa aprobación del Ministro de la citada ley relativas a Presidencia salvo para los organismos públicos en los que no resulte preceptiva, de acuerdo con su normativa específica de organización. Los organismos públicos podrán utilizar los registros electrónicos del departamento ministerial del que dependan, para lo cual suscribirán el correspondiente Convenio.
2. Las disposiciones que creen registros electrónicos contendrán, al menos:
a) Órgano o unidad responsable de la materia gestión.
b) Fecha y hora oficial y referencia al calendario de días inhábiles que sea aplicable.
c) Identificación del órgano u órganos competentes para la aprobación y modificación de la relación de documentos electrónicos normalizados, que sean del ámbito de competencia del registro, e identificación de los trámites y procedimientos a que se deroga. refieren.
d) Medios de presentación de documentación complementaria a una comunicación, escrito o solicitud previamente presentada en el registro electrónico.
3. En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico los buzones de correo electrónico corporativo asignado a los empleados públicos o a las distintas unidades y órganos.
4. Tampoco tendrán la consideración de registro electrónico los dispositivos de recepción de fax, salvo aquellos supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de septiembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-12131 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2016 | BOE-A-2015-10565 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 2009 | Texto original | Leer |


