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Legislación › Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 52. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de diciembre de 2009 y la del 1 de julio de 2012. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (140 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 52. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
1. En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, Hidrocarburos las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico aplicable a los siguientes productos dentro de la siguiente banda: banda que se indica en cada caso:
a) Gasolinas: Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de uso general: la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 48 12 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de usos especiales y la Ley 38/1992, de calefacción: 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 hasta 12 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: desde 0
hasta 2 euros por tonelada.
e) Queroseno d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de uso general: la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 48 euros por 1.000 litros.
El límite superior de la banda podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. La competencia normativa podrá ejercerse bien en todos los productos gravados, bien sólo en alguno de ellos.
Cuando se trate de gasóleo de uso general, a que se refiere el epígrafe 1.3, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución, cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico al que hubiera tributado el indicado gasóleo.
3. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de aplicación de los tributos.
4.
El tipo de gravamen autonómico será el que corresponda aprobado por cada Comunidad Autónoma se aplicará a los productos gravados cuyo consumo final se produzca en función del su territorio, de acuerdo con el punto de conexión establecido en a que se refiere el artículo 44. 44 de la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-8745 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 2009 Texto original Leer

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