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Legislación › Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Artículo 27. Información estadística.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de febrero de 2009 y la del 22 de diciembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Información estadística.
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, en el marco del Plan de Transparencia Judicial, podrán elaborar estadísticas de los datos contenidos en los Registros Centrales, eludiendo toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos y sus disposiciones complementarias. En particular, el Registro para la Protección de las Victimas de la Violencia Doméstica y de Género proporcionará a la Delegación de Gobierno para la Violencia de Género la información necesaria para permitir el adecuado conocimiento, análisis y evaluación de la violencia de género, con excepción de los datos de carácter personal de los intervinientes en los procedimientos judiciales. Los datos estadísticos deberán seguir los criterios que establezca la Comisión Nacional de Estadística Judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-18912 Leer Qué cambió
8 de febrero de 2009 Texto original Leer

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