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Legislación › Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia.

Artículo 12. Determinación de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 2010 y la del 5 de noviembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Determinación de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público.
A los efectos de lo establecido por el artículo 11, los usuarios de perros de asistencia pueden acceder a los siguientes espacios, independientemente de su titularidad pública o privada:
a) Lugares, locales y establecimientos de uso público:
Los descritos en la normativa vigente en materia de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Los incluidos en la normativa vigente en materia de servicios sociales.
Los centros de ocio y tiempo libre.
Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.
Los centros oficiales, incluidos los edificios judiciales.
Los centros de enseñanza de todos los niveles, tanto públicos como privados.
Los centros sanitarios y asistenciales, tanto públicos como privados.
Los despachos y oficinas de profesionales liberales.
Los centros religiosos.
Los museos y locales de uso público o de atención al público.
Los espacios de uso general y público de las estaciones de cualquier tipo de transporte público o de uso público, de los aeropuertos y de los puertos.
Cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
b) Alojamientos y otros establecimientos turísticos: hoteles, albergues, campamentos, bungalows, apartamentos, campings, balnearios, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos, y establecimientos turísticos en general.
c) Transportes públicos: de uso público: cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público público, servicios de taxi o servicios análogos en el ámbito de las competencias de las administraciones catalanas y que lleve a cabo el servicio dentro del en el territorio de Cataluña.
d) Playas, ríos, lagos y otras superficies o masas de agua.
e) Espacios naturales de protección especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros. Esta prohibición no es aplicable a los usuarios de perros de asistencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11992 Leer Qué cambió
3 de febrero de 2010 Texto original Leer

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