Legislación › Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad.
Artículo 6. Vocales y personas asesoras expertas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2011 y la del 31 de agosto de 2012.
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Artículo 6. Vocales y personas asesoras expertas.
1. Serán vocales del Consejo, garantizando la participación equilibrada por razón de género:
a) Dieciséis vocales en representación de la Administración General del Estado, en función de sus competencias en materias relacionadas directa o indirectamente con las personas con discapacidad y sus familias, conforme a la siguiente distribución:
1.º Por el Ministerio de Sanidad, Política Social Servicios Sociales e Igualdad, las personas titulares de los siguientes órganos: Dirección General de Consumo, Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, Dirección General por de Salud Pública, Calidad e Innovación, Dirección General para la Igualdad en el Empleo y contra la Discriminación de Oportunidades y Dirección General de Política Social, de las Familias Servicios para la Familia y de la Infancia.
2.º Por otros Departamentos, una persona representante, con rango de titular de una Dirección General, de los siguientes Ministerios: de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de
DeEconomía Hacienda y Hacienda, Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Educación, de Industria, Turismo Cultura y Comercio, Deporte, de la Presidencia, Empleo y Seguridad Social, de Trabajo e Inmigración, Industria, Energía y Turismo, de Medio Ambiente, Agricultura, Alimentación y Medio Rural y Marino Ambiente, de la Presidencia y de Política Territorial Economía y Administración Pública. Competitividad.
b) Dieciséis vocales representantes de las asociaciones de utilidad pública más representativas de ámbito estatal que agrupen a las organizaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad.
2. En el desarrollo de su cargo, los titulares de las vocalías están facultados para:
a) Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones.
b) Participar en la elaboración de los informes y de los dictámenes en los términos que, en cada caso, el Pleno acuerde.
c) Ejercer su derecho a voto, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocales.
3. En ningún caso los titulares de las vocalías podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos.
4. Para cada una de las vocalías del Consejo, a propuesta de los respectivos departamentos ministeriales o de las asociaciones más representativas de las personas con discapacidad, la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social designará una persona suplente, para que sustituya a la persona titular en caso de ausencia, vacante o enfermedad. La duración de las sustituciones quedará limitada al tiempo de mandato que restase a la persona titular de la vocalía sustituida.
5. El Consejo contará, asimismo, con cuatro personas asesoras expertas designadas por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social de entre personas de reconocido prestigio y trayectoria en materias relacionadas con las personas con discapacidad y sus familias. Las personas asesoras expertas participarán, con voz y sin voto, en las sesiones de los órganos del Consejo, prestando su conocimiento experto.
6. El nombramiento de las personas titulares de las vocalías del Consejo Nacional de la Discapacidad se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Las personas titulares de las vocalías en representación de la Administración General del Estado serán nombradas por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social, a propuesta de los respectivos departamentos.
b) Las personas titulares de las vocalías representantes de las asociaciones de utilidad pública más representativas de ámbito estatal que agrupen a las organizaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad serán nombradas por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social, a propuesta de los órganos de gobierno de dichas asociaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de julio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-16172 | Leer | Qué cambió |
| 11 de septiembre de 2025 | BOE-A-2025-17928 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 2021 | BOE-A-2021-8750 | Leer | Qué cambió |
| 31 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11211 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-3893 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | Texto original | Leer |


