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Legislación › Orden ITC/3520/2009, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2010 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

ANEXO I

ANEXO I

Peajes y cánones de los servicios básicos

Primero. Peaje de regasificación.

Los términos fijo (Tfr) y variable (Tvr) del peaje correspondiente al uso de las instalaciones de regasificación, que se definen en el artículo 30 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, serán los siguientes:

Tfr: Término fijo del peaje regasificación: 1,6099 cent/(kWh/día)/mes.

Tvr: Término variable de peaje de regasificación: 0,0096 cent/kWh.

Segundo. Peaje de descarga de buques y de entrada por conexiones internacionales.

El peaje del servicio de descarga de GNL incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación.

Plantas de Huelva, Cartagena y Sagunto:

Tfd: Término fijo del peaje descarga de GNL: 27.893 €/buque.

Tvd: Término variable de peaje de descarga de GNL: 0,0056 cent/kWh.

Plantas de Bilbao y Barcelona:

Tfd: Término fijo del peaje de descarga de GNL: 13.946 €/buque.

Tvd: Término variable del peaje de descarga de GNL: 0,0029 cent/kWh.

Planta de Mugardos:

Tfd: Término fijo del peaje descarga de GNL: 0 €/buque.

Tvd: Término variable de peaje de descarga de GNL: 0 cent/kWh.

(Último párrafo anulado)

Tercero. Peaje de carga de cisternas.

El peaje del servicio de descarga de GNL incluirá el derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga en vehículos cisternas del GNL.

Tfc: Término fijo del peaje de carga de GNL en cisternas: 2,3647 cent/kWh/día/mes.

Tvc: Término variable del peaje de carga de GNL en cisternas: 0,0139 cent/kWh.

A efectos de facturación del término fijo (Tfc), se considerará como caudal diario el resultado de dividir los kWh cargados en el mes entre 30. Este caudal tendrá la consideración de caudal máximo diario nominado en el mes (Qrn) y le será de aplicación el procedimiento de facturación establecido para el peaje de regasificación incluido en el artículo 30 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

Cuarto. Peaje de trasvase de GNL a buques.

A los servicios de carga de GNL en buques o a la puesta en frío a partir de plantas de regasificación se le aplicará el peaje siguiente:

Término fijo: 156.208 €/operación.

Término variable: 0,1381 cent/kWh.

Las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, al igual que la entrega del gas necesario para la operación.

Estos servicios sólo se podrán prestar subsidiariamente y en cuanto no interfieran con las operaciones normales del sistema. En cualquier caso, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá interrumpir o cancelar su prestación.

Quinto. Peaje de transporte y distribución firme.

El peaje de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término de reserva de capacidad, y un término de conducción, éste último se diferenciará en función de la presión de diseño, a la que se conecten las instalaciones del consumidor.

PTD = Trc + Tc

Donde:

PTD: Peaje de transporte y distribución.

Trc: Término de reserva de capacidad.

Tc: Término de conducción.

1. El término fijo por reserva de capacidad de entrada al Sistema de Transporte y Distribución (Tfe) regulado en el artículo 31 apartado A) 2. del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, será el siguiente:

Tfe: Término fijo de reserva de capacidad. Trc: 0,8905 cent/(kWh/día)/mes.

2. Los términos de conducción del peaje de transporte y distribución firme para consumidores no alimentados mediante planta satélite, en función de la presión de diseño donde estén conectadas las instalaciones del consumidor final regulados en el artículo 31 apartado B) 2. del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los que figuran en los cuadros siguientes:

 

Término fijo

Tfij

cent/kwh/día/mes

Término variable

Tvij

cent/kwh

Peaje 1 (P>60 bar)

 

 

1.1

2,8372

0,0695

1.2

2,5347

0,0560

1.3

2,3526

0,0505

Peaje 2 (4 bar < P<= 60 bar)

Término fijo

Tfij

cent/kwh/día/mes

Término variable

Tvij

cent/kWh

2.1

20,7742

0,1588

2.2

5,6385

0,1267

2.3

3,6918

0,1025

2.4

3,3831

0,0920

2.5

3,1102

0,0807

2.6

2,8609

0,0700

Peaje 3 (P <= 4 bar)

Término fijo

Tfij

€/mes

Término variable

Tvij

cent/kWh

3.1

2,07

2,3653

3.2

4,75

1,8011

3.3

44,53

1,2842

3.4

66,48

1,0293

 

Término fijo

Tfij

cent/kwh/día/mes

Término variable

Tvij

cent/kWh

3.5

4,8647

0,1260

El peaje 3.5 se aplicará exclusivamente a los consumos superiores a 8 GWh/año.

A efectos de facturar el término fijo (Tfij) del peaje 3.5, se aplicará lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, para el término fijo del peaje del Grupo 1.º

En caso de que se realice consumo nocturno se procederá a restar del caudal máximo medido (Qmj) la siguiente cantidad:

(Consumo nocturno mensual/Consumo total mensual) * 0,50 * Qmj

Se considerará como consumo nocturno el realizado entre las 23:00 y las 07:00 horas. Para tener derecho a este descuento será obligatorio disponer de telemedida operativa y que el consumo nocturno sea mayor o igual al 30 por ciento del consumo total.

3. Términos de conducción del peaje de transporte y distribución aplicables a los clientes a los que hace referencia el artículo 8 de la presente orden.

Peaje 2 bis

(P <= 4 bar)

Término fijo

Tfij

cent/kwh/día/mes

Término variable

Tvij

cent/kwh

2.1 bis

22,78

0,1739

2.2 bis

9,51

0,2137

2.3 bis

6,88

0,1914

Los consumidores que a 31 de diciembre de 2009 se les aplicase el término de conducción 2.4 bis, 2.5 bis o 2.6 bis pasarán automáticamente a aplicárseles el término 3.5.

Sexto. Canon de almacenamiento subterráneo.

Los términos fijo y variable del canon correspondiente al almacenamiento subterráneo, regulados en el artículo 32 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los siguientes:

Tf: Término fijo del canon de almacenamiento: 0,0411 cent/kWh/mes.

Tvi: Término de inyección del canon de almacenamiento: 0,0244 cent/kWh.

Tve: Término de extracción del canon de almacenamiento: 0,0131 cent/kWh.

Séptimo. Canon de almacenamiento de GNL.

El término variable del peaje correspondiente al canon de almacenamiento de GNL será el siguiente:

Tv (cent/MWh/día): 2,8907 cent/MWh/día.

Este canon será de aplicación para todo el GNL almacenado por el usuario.

Octavo. Peaje de tránsito internacional.

Los peajes aplicables a los tránsitos internacionales se calcularán aplicando a los peajes de transporte y distribución ordinarios los coeficientes que se indican en la tabla siguiente, en función de los puntos de entrada y de salida.

 

 

PUNTO DE SALIDA

PORTUGAL- BADAJOZ

PORTUGAL-GALICIA

LARRAU

IRÚN

TARIFA

PUNTO

DE

ENTRADA

CARTAGENA

1,000

1,000

1,000

1,000

0,650

HUELVA

0,650

1,000

1,000

1,000

0,650

SAGUNTO

1,000

1,000

0,650

1,000

0,650

BILBAO

1,000

1,000

0,650

0,650

1,000

BARCELONA

1,000

1,000

0,650

1,000

1,000

MUGARDOS

0,650

0,650

1,000

1,000

1,000

TARIFA

0,650

1,000

1,000

1,000

 

PORTUGAL-BADAJOZ

 

 

1,000

1,000

0,650

PORTUGAL-GALICIA

 

 

1,000

1,000

1,000

LARRAU

1,000

1,000

 

 

1,000

IRÚN

1,000

1,000

 

 

1,000

MEDGAZ

0,650

1,000

1,000

1,000

0,650

Noveno. Peaje de transporte y distribución interrumpible.

Tfe: Término fijo de reserva de capacidad: El que esté en vigor.

Término de conducción del peaje de transporte y distribución: Será el resultante de multiplicar el término de conducción del peaje de transporte y distribución firme en vigor que corresponda según la presión de suministro y volumen de consumo anual por 0,7 en el caso de la interrumpibilidad tipo “A” y por 0,5 en el caso de la interrumpibilidad tipo “B”.

Décimo. Peaje aplicable a los contratos de acceso de duración inferior a un año.

Los coeficientes a aplicar al término fijo de caudal de los peajes correspondientes a servicios de acceso a las instalaciones gasistas, contratados con una duración menor a un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente orden son los siguientes:

 

Peaje diario

Peaje mensual

enero

0,10

2,00

febrero

0,10

2,00

marzo

0,10

2,00

abril

0,03

0,50

mayo

0,03

0,50

junio

0,03

0,50

julio

0,03

0,50

agosto

0,03

0,50

septiembre

0,03

0,50

octubre

0,10

2,00

noviembre

0,10

2,00

diciembre

0,10

2,00

El término variable (Tvij) a aplicar es el del peaje correspondiente.

Se anula el último párrafo del apartado 2 por Sentencia del TS de 28 de febrero de 2011. BOE-A-2011-5766.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 11 de octubre de 2011. BOE-A-2011-19545.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-5766 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 Texto original Leer

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