Legislación › Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.
Artículo 3. Compensación al transporte de productos originarios de las Islas Canarias o transformados en éstas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de marzo de 2011 y la del 7 de noviembre de 2018.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 3. Compensación al transporte de productos originarios de las Islas Canarias o transformados en éstas.
1. El transporte marítimo interinsular o con destino al resto de España de productos agrícolas originarios de las Islas Canarias, a excepción del plátano, gozará de una compensación de hasta el 70 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4. Este límite del 70 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 70 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico marítimo entre Canarias y Cádiz. Este límite del 70 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
2. El transporte marítimo y aéreo interinsular o con destino al resto de España de plantas, flores, esquejes y frutos comestibles en fresco, originarios de las Islas Canarias en los términos previstos en el artículo 5, gozará de una compensación de hasta el 70 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, con la limitación recogida en su apartado 4. Este límite del 70 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 70 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 6, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias y Cádiz, si se trata de transporte marítimo, y entre Canarias y Madrid, si se trata de transporte aéreo. Este límite del 70 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
Estas compensaciones se limitarán a los productos que se relacionan en el anexo I de este real decreto.
3. El límite máximo del 70 100 por 100, fijado en los apartados anteriores, se aplicará progresivamente de la siguiente forma:
a) Para los transportes realizados en el año 2010: hasta el 60 por 100
b) Para los transportes realizados en el año 2011: hasta el 65 por 100
c) Para los transportes realizados en el año 2012 y siguientes: hasta el 70 100 por 100.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-15139 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-5395 | Leer | Qué cambió |
| 25 de febrero de 2009 | Texto original | Leer |


