Legislación › Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica.
Artículo 41. Falta de subsanación de las deficiencias, irregularidades o incumplimientos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 2009 y la del 20 de octubre de 2025.
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Artículo 41. Falta de subsanación de las deficiencias, irregularidades o incumplimientos.
1. Si no se produce la subsanación, el funcionario responsable dejará constancia en el expediente de la falta de subsanación mediante diligencia, la cual se notificará al inspeccionado.
2. En el caso de las actuaciones inspectoras de control normativo, se propondrá la adopción de las medidas que se estimen oportunas, así como, en su caso, la iniciación de los procedimientos necesarios para la limitación, suspensión o revocación de los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias o habilitaciones de las que fuera titular el inspeccionado, o, si no se hubiera iniciado el oportuno expediente, para sancionar las infracciones detectadas.
3. En el caso de las actuaciones inspectoras de supervisión, notificada la diligencia de falta de subsanación, el órgano inspector concederá un último trámite de audiencia al interesado de dos días hábiles cuando las deficiencias no se consideren subsanadas, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En tanto no se acredite la subsanación de las deficiencias, irregularidades o incumplimientos advertidos, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, salvo que la normativa específica establezca otra cosa, no procederá al otorgamiento, revalidación, renovación o aceptación del correspondiente certificado, aprobación, autorización, licencia o habilitación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-19339 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 2009 | Texto original | Leer |


