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Legislación › Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.

Artículo 19. Ampliación y acumulación de procedimientos.

Artículo 19. Ampliación y acumulación de procedimientos.

1. El Consejo de Garantías Estatutarias puede ampliar el objeto de un dictamen a otros preceptos de la disposición objeto del mismo, y a otros votos particulares y enmiendas, si guardan relación directa con los que constan en la solicitud.

2. El Consejo de Garantías Estatutarias puede acordar, a instancia de parte o de oficio, previa audiencia a los solicitantes, la acumulación de los procedimientos que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia debe producirse en el plazo de tres días desde la solicitud de acumulación o, si se acuerda de oficio, en el plazo de tres días desde la admisión a trámite del último de los dictámenes que el Consejo pretende acumular.

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