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Legislación › Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte.

Artículo 60. Habilitaciones temporales excepcionales.

Artículo 60. Habilitaciones temporales excepcionales.

1. Bien a iniciativa propia, o bien ante una solicitud justificada de una federación deportiva española y estimada por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en las competiciones en las que concurran circunstancias que lo exijan, esta Comisión habilitará temporal y específicamente a personas que puedan actuar, bajo la supervisión del correspondiente Oficial de control del dopaje, como escoltas en los procesos de notificación, escoltas de acompañamiento o testigos en un control de dopaje.

2. Esta habilitación se producirá mediante un curso de formación de al menos tres horas, que realizará la Agencia Estatal Antidopaje a requerimiento de dicha Comisión.

3. En dicho curso deberán impartirse conocimientos sobre las siguientes materias:

a) Procesos de recogida de muestras y complementarios de notificación, acompañamiento y de observación, en una competición.

b) Características específicas de la competición y de la modalidad deportiva para las que se otorgue la habilitación.

4. Las personas que soliciten realizar el curso deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser mayores de edad.

b) No tener vínculos personales, profesionales u otros similares con los deportistas susceptibles de ser controlados.

5. Expedido por la Agencia Estatal Antidopaje el certificado de superación de este curso, el interesado lo presentará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el dopaje para que le sea expedida la correspondiente acreditación de Agente de control del dopaje.

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