Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.
Artículo 108. Fondo de Mejoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de mayo de 2009 y la del 1 de enero de 2014.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (158 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 108. Fondo de Mejoras.
1. Las 1.Las entidades públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras el porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio de que aquellas decidan acordar incrementar el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias suplementarias. En el caso de montes afectados por eventos catastróficos, como incendios, plagas o vendavales, ese porcentaje se elevará hasta el 30% de los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro, para garantizar los trabajos de restauración que se requieran.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de los aprovechamientos forestales y de los usos amparados por título administrativo habilitante en los montes catalogados de utilidad pública, ingresarán en el Fondo de Mejoras el importe a que se refiere dicho apartado. El ingreso de dicho importe es condición previa indispensable para la expedición del correspondiente título de intervención administrativo para la realización del aprovechamiento o uso respectivo.
3. En el Fondo de Mejoras se ingresarán las cantidades procedentes del cumplimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios, en los términos consignados en el artículo 125 de esta Ley.
4. Todas las aportaciones que realicen las entidades públicas propietarias al Fondo del Mejoras se vincularán a la ejecución de mejoras en cualquiera de los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
5. Para la realización de mejoras de interés forestal general de la provincia, y para los gastos de funcionamiento de la Comisión Territorial de Mejoras, se destinará del Fondo de Mejoras una parte que no podrá exceder del veinticinco por ciento, en el primer caso, y del cinco por ciento, en el segundo.
5 [Sic]. Una parte del Fondo de Mejoras se destinará para la realización de mejoras de interés forestal general, provincial o regional, en el porcentaje que acuerde la Comisión Territorial de Mejoras, sin perjuicio de que la entidad titular de algún monte decida aportar a ese fin un porcentaje mayor.
6. Para los gastos de funcionamiento de la Comisión Territorial de Mejoras, se destinará del Fondo de Mejoras una parte que no podrá exceder del cinco por ciento.
Téngase en cuenta que el apartado 5 se añade por la disposición final 6.5 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. BOE-A-2014-839. pero en la versión original de la norma ya existía, por lo que aparecen duplicados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-839 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2009 | Texto original | Leer |


