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Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 2. Concepto de monte.

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Artículo 2. Concepto de monte.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no esté dedicado al cultivo agrícola.
2. Tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican, o de un conjunto de montes. ubican.
c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo superior a veinte años y que hubieran adquirido signos inequívocos de su estado forestal, salvo cuando se hayan acogido hallen acogidos a programas públicos de abandono temporal de la producción agraria o que hayan sido objeto de forestación mediante ayudas públicas. agraria.
d) Los terrenos que, sin reunir las características descritas en este precepto, formen parte de un monte catalogado de utilidad pública.
e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal.
3. No tienen la consideración de monte los terrenos:
a) Los clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanístico.
b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie inferior a diez áreas.
c) Los terrenos cuyo cultivo agrícola hubiera sido abandonado por plazo inferior a treinta años, con independencia de que hayan adquirido o no signos de su estado forestal, salvo en los casos de los subapartados c) y d) del apartado precedente. (Sin efecto)

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5 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-90282 Leer Qué cambió
25 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90253 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2009 Texto original Leer

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