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Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 57. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor.

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Artículo 57. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la Consejería consejería competente en materia de montes, salvo en los siguientes casos:
a) Que
que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso se deberá remitir a la Consejería consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento que se propone ejecutar, indicando las circunstancias que concurren en ese caso por las que no es necesaria dicha autorización.
b) Que se trate de aprovechamientos dispuestos por la Consejería competente en materia de montes en el marco de las medidas de defensa contra incendios, plagas o enfermedades forestales o de restauración de montes afectados por incendios forestales u otros eventos catastróficos que generen acumulaciones de combustible, así como cuando se trate del aprovechamiento de madera quemada de coníferas en montes incendiados.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.
3. La solicitud de autorización se formalizará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros. Reglamentariamente se determinará la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación.
4. La Consejería consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender estimada denegada la autorización por silencio administrativo cuando el volumen a aprovechar sea inferior a 100 metros cúbicos o a 100 toneladas, y siempre y cuando se cumplan las disposiciones específicas aplicables de acuerdo con lo previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, y desestimada por silencio administrativo en los restantes casos. administrativo.
5. La Consejería consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta en los supuestos sometidos a régimen de autorización, así como, en todos los casos, corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, y así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-90282 Leer Qué cambió
25 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90253 Leer Qué cambió
25 de junio de 2022 BOE-A-2022-90195 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12951 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2009 Texto original Leer

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