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Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 72. Cambio de uso en los procedimientos de concentración parcelaria.

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Artículo 72. Cambio de uso en los procedimientos de concentración parcelaria.
1. En aquellos procesos de concentración parcelaria que incluyan montes, la consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes delimitarán conjuntamente en las bases de concentración los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola, como consecuencia de su integración en las nuevas fincas resultantes y en la nueva estructura de la propiedad.
2. De acuerdo con el procedimiento referido en el apartado anterior, la firmeza de las bases de la concentración conllevará la autorización del cambio de uso para los terrenos que tengan la condición de monte y, en su caso, la adscripción a la finalidad de transformación al uso forestal de aquellos terrenos agrícolas que adquirirán la condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.e) de esta Ley.
3. La consejería con competencias en materia de agricultura y la consejería competente en materia de montes definirán conjuntamente las medidas de conservación de la vegetación forestal en los procedimientos de concentración parcelaria.
4. A efectos de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sobre el carácter forestal de los terrenos incendiados, la concentración parcelaria tendrá carácter de instrumento de planeamiento y podrá integrar directrices de política agroforestal.
5. Las autorizaciones a las que alude el apartado 3 del artículo 75 de la presente Ley, podrán integrarse dentro del procedimiento de concentración parcelaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-90282 Leer Qué cambió
25 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90253 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2009 Texto original Leer

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