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Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 90. Uso del fuego.

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Artículo 90. Uso del fuego.
El 1. La Consejería competente en materia de montes regulará el uso del fuego en los montes y demás terrenos rústicos situados a menos de 400 metros de los mismos estará sujeto mismos, a previa autorización los solos efectos de reducir la consejería competente probabilidad de que tal uso pueda dar lugar a un incendio forestal y sin perjuicio de la responsabilidad de tal evento que en materia todo caso corresponderá al usuario.
2. Se exceptúa del régimen indicado en el apartado anterior a las quemas
de montes, exceptuándose restos agrícolas o forestales amontonados o acordonados a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural siempre que realicen en época de peligro bajo de incendios forestales y en condiciones que impidan su propagación a otros terrenos, debiendo en todo caso de comunicarse. La Consejería con competencias en incendios forestales podrá establecer condiciones para la realización de esta actividad, en los lugares establecidos al efecto términos en los que se regule el uso del fuego.
3. El uso del fuego en otro tipo de terrenos diferentes de los indicados en el apartado 1 podrá ser regulado
por ésta. las administraciones locales u otros órganos competentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-90282 Leer Qué cambió
25 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90253 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2009 Texto original Leer

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