Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.
Artículo 90. Uso del fuego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de mayo de 2009 y la del 25 de octubre de 2025.
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Artículo 90. Uso del fuego.
El 1. La Consejería competente en materia de montes regulará el uso del fuego en los montes y demás terrenos rústicos situados a menos de 400 metros de los mismos estará sujeto mismos, a previa autorización los solos efectos de reducir la consejería competente probabilidad de que tal uso pueda dar lugar a un incendio forestal y sin perjuicio de la responsabilidad de tal evento que en materia todo caso corresponderá al usuario.
2. Se exceptúa del régimen indicado en el apartado anterior a las quemas de montes, exceptuándose restos agrícolas o forestales amontonados o acordonados a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural siempre que realicen en época de peligro bajo de incendios forestales y en condiciones que impidan su propagación a otros terrenos, debiendo en todo caso de comunicarse. La Consejería con competencias en incendios forestales podrá establecer condiciones para la realización de esta actividad, en los lugares establecidos al efecto términos en los que se regule el uso del fuego.
3. El uso del fuego en otro tipo de terrenos diferentes de los indicados en el apartado 1 podrá ser regulado por ésta. las administraciones locales u otros órganos competentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-90282 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 2025 | BOE-A-2025-90253 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2009 | Texto original | Leer |


