Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Artículo 10. Áreas de acondicionamiento marino.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de diciembre de 2009 y la del 15 de diciembre de 2009.
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Artículo 10. Áreas de acondicionamiento marino.
Se entiende por áreas de acondicionamiento marino las zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos. En estas zonas podrán realizarse obras e instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las cuales pueden figurar los arrecifes artificiales.
La declaración de área de acondicionamiento marino se hará en conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, estableciéndose en la misma las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar a su finalidad. finalidad, previa audiencia del sector afectado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-1706 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2009 | Texto original | Leer |


