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Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Artículo 113. Actividades.

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Artículo 113. Actividades.
Tendrán la consideración de actividades de turismo marinero, entre otras, las de:
a) Pesca turismo: actividades desarrolladas a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de los profesionales del mar dirigidas al conocimiento, valorización y difusión de su trabajo en el medio marino.
b) Rutas guiadas: actividades dirigidas al conocimiento del medio en el que se desarrollan llevan a cabo las actividades profesionales en playas, puertos y villas marineras, pueblos marineros, guiadas por profesionales del mar.
c) Ictiturismo y casas de turismo marinero: actividades dirigidas al alojamiento en casas titularidad de profesionales del mar.
d)
Gastronomía: actividades dirigidas a la promoción y puesta en valor del consumo de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el ejercicio de las actividades contempladas previstas en el presente artículo, sin perjuicio artículo. En todo caso, tales condiciones habrán de someterse a las previsiones establecidas en la obligación normativa turística de contar con las preceptivas autorizaciones turísticas, aplicación en la inscripción comunidad gallega en el Registro de empresas relación a la ordenación, planificación y fomento de las actividades turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia y, y estar en su caso, la habilitación de guía consonancia con las mismas.
A este efecto, el desarrollo reglamentario que se realice habrá
de turismo especializado, contar, necesariamente, con arreglo a la normativa dictada por emisión del informe previo de la consejería competente en materia de turismo. turismo, teniendo el contenido del mismo carácter vinculante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-1706 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 2009 Texto original Leer

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