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Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Artículo 159. Abanderamiento de conveniencia.

Artículo 159. Abanderamiento de conveniencia.

1. Los países y territorios a los que se atribuye la calificación de abanderamiento de conveniencia serán los calificados por la Unión Europea, el Estado español o las organizaciones regionales de ordenación pesquera (ORP) como no cooperantes en su área de regulación, de acuerdo con los criterios establecidos por dichas administraciones u organizaciones.

2. Los buques apátridas o sin nacionalidad tendrán, en todo caso, la consideración de buques con abanderamiento de conveniencia.

3. Queda prohibido el desembarque, transporte y comercialización de capturas procedentes de buques identificados por la Unión Europea, el Estado español o las organizaciones regionales de ordenación pesquera por llevar a cabo actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión en su área de regulación, aplicándose en estos casos el régimen sancionador vigente sobre la materia.

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